REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de septiembre dos mil cinco
195º y 146º
Asunto Nº: BP02-U-2004-000228
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha primero (01) de Noviembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, signado con el N° BP02-U-2004-000228 interpuesto por los ciudadanos LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros. 5.820.657 y 11.556.528, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.891 y 74.575, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil "DOBLE RA, C.A.", (explota comercialmente el Bingo conocido como Reina Margarita), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo de 1994, bajo el Nº 167, Tomo I, Adicional 3, domiciliada en el Final de la Prolongación Avenida Cuatro de Mayo, los Robles, Estado Nueva Esparta, recibido en este Tribunal Superior, en fecha 03/11/2004, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RI/DF/PDF/2004-539, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2004, la cual impone la Clausura de Establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos desde el día veintiséis (26) de Septiembre de 2004 a las Doce Meridiem (12:00m) horas, hasta el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, a las Doce Meridiem (12:00m) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y tercer aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios Nros. 01 al 28)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, se le dió entrada y se ordenó formar asunto signado con el N° BP02-U-2004-000228 y librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario y oficiar a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros. 1663/04, 1664/04, 1665/04 y 1667/04 . (Folios 35 al 38).
En fecha 05/08/2005, fue estampada nota por secretaría dejando constancia de haber sido consignada en el presente asunto la última Boleta de Notificación. (Vuelto del folio 683, Pieza Nº 02).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se agregó a los autos del presente asunto, escrito de oposición a la admisión, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha nueve (09) de Agosto de 2005, por la Abogada ALEXANDRA TEMPRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.333.427, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.767, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) folios anexos, en el cual realiza oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en los siguientes términos:
“… En el presente caso, ciudadano Juez, del contenido del escrito recursorio, suscrito por los ciudadanos Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas García, ya identificados, se aprecia que los ciudadanos en cuestión dicen formular formal Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DF/PDF/2004-539 de fecha 26 de septiembre de 2004, en representación de la contribuyente sociedad mercantil DOBLE RA, C.A., a lo cual acompañó, en original, documento poder autenticado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, otorgado por el ciudadano Fernando Rodríguez Requejo, español, mayor de edad, soltero, de este domicilio y títular del pasaporte Nro. 9.400.144, en su supuesto carácter de Director de la Sociedad Mercantil Contribuyente DOBLE RA, C.A.
Pero acontece, ciudadano Juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente signado bajo el Nº BP02-U-2004-000228, documento auténtico o público alguno donde conste la cualidad del ciudadano que otorgó el poder antes señalado, para atribuirse la representación jurídica de la Contribuyente Sociedad Mercantil DOBLE RA, C.A. y en consecuencia pretender que los ciudadanos Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas García tengan la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa.
En este sentido, considera esta representación que el presente recurso contencioso tributario incurre en las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 266 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario patrio, el cual reza:
Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(Subrayado nuestro).
Así también, consideramos que no fueron satisfechos los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admitido el recurso intentado. En este sentido, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia, en Sentencia Nº. 392 de la Sala Político Administrativa, de fecha 02 de Julio de 1998) que deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in liminis litis, las previstas en el Artículo 124 y las del Artículo 84, por remisión de éste, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), pues aún cuando son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto éste constituye la especie y aquél el género, aunque no esté contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario….
Siendo la recurrente una persona jurídica que se vale de las personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente estos sólo podrán ser validamente ejercidos por quienes tengan validamente atribuida su representación legal. Estos hechos no han podido ser constatados en el expediente, pues no consta en los autos documento autentico o público alguno de de donde pueda ser apreciado quien o quienes ostentan la representación legal de la contribuyente Sociedad Mercantil DOBLE RA, C. A, para así identificar que persona o personas pueden otorgar poder y con que limitaciones, por poseer la representación judicial de la antedicha persona jurídica, y con que limitaciones. Pues debe tenerse en cuenta que, quien actúa en representación de otro, en este caso de una persona Jurídica, no va a soportar los efectos de sus actos en cabeza propia, sino que dichos efectos afectarían a la esfera jurídica del representado, en virtud de lo cual existe un requerimiento de orden público de requerir prueba suficiente de la representación ostentada, que debe ser acompañada al momento de intentar la acción y no en otra ninguna oportunidad dentro del proceso, pues no se trataría de subsanar alguna actuación procesal no fundamental sino de satisfacción extemporáneamente un requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario….
Consideramos, en cuanto a este asunto, que el documento autentico o público donde conste la pretendida capacidad para representar a la Contribuyente Sociedad Mercantil DOBLE RA, C.A. es de los fundamentales y en consecuencia ha debido ser representado o acompañado al escrito recursorio en el momento de su interposición a los fines de su admisión, según las disposiciones legales arriba trascritas.
(. . . )
Así las cosas, considero que el recurso contencioso tributario aquí discutido encuadra en las causales de Inadmisibilidad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por carecer, insisto, del requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, por cuanto el ciudadano Fernando Rodríguez Requejo, no tiene la representación judicial de la empresa DOBLE RA, C.A. cuyo fallo debe provocar su desestimación por falta de cualidad y legitimación, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario y así pido a este honorable Tribunal lo declare.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito es por lo que me permito solicitar a este honorable Tribunal, como en efecto solicito, declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por los ciudadanos Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas García en supuesta representación legal de la DOBLE RA, C.A. contra la Resolución de Nro. Nº. RI/DF/PDF/2004-539 de fecha 26 de septiembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de conformidad con lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al carecer el recurrente de cualidad e interés y de legitimidad, y en consecuencia no estar llenos los extremos legales exigidos para su admisión…”
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente. (Folio 694, Pieza Nº 02)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se agregó al presente asunto escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 21 de septiembre de 2.005, por el Abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.223.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.065, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DOBLE RA C.A., recibido por este Tribunal Superior en la fecha antes indicada, constante de veintiún (21) folios útiles, en virtud de la articulación probatoria aperturaza en fecha 16-09-2005. (Folio 716, segunda pieza.)
Ahora bien, cita la Representación Fiscal en su escrito de oposición, el texto del los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, alegando:
“…Siendo la recurrente una persona jurídica que se vale de las personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente estos sólo podrán ser validamente ejercidos por quienes tengan validamente atribuida su representación legal. Estos hechos no han podido ser constatados en el expediente, pues no consta en los autos documento autentico o público alguno de de donde pueda ser apreciado quien o quienes ostentan la representación legal de la contribuyente Sociedad Mercantil DOBLE RA, C. A, para así identificar que persona o personas pueden otorgar poder y con que limitaciones, por poseer la representación judicial de la antedicha persona jurídica, y con que limitaciones. Pues debe tenerse en cuenta que, quien actúa en representación de otro, en este caso de una persona Jurídica, no va a soportar los efectos de sus actos en cabeza propia, sino que dichos efectos afectarían a la esfera jurídica del representado, en virtud de lo cual existe un requerimiento de orden público de requerir prueba suficiente de la representación ostentada, que debe ser acompañada al momento de intentar la acción y no en otra ninguna oportunidad dentro del proceso, pues no se trataría de subsanar alguna actuación procesal no fundamental sino de satisfacción extemporáneamente un requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario (…)
Consideramos, en cuanto a este asunto, que el documento autentico o público donde conste la pretendida capacidad para representar a la Contribuyente Sociedad Mercantil DOBLE RA, C.A. es de los fundamentales y en consecuencia ha debido ser representado o acompañado al escrito recursorio en el momento de su interposición a los fines de su admisión, según las disposiciones legales arriba trascritas.
(. . . )
Así las cosas, considero que el recurso contencioso tributario aquí discutido encuadra en las causales de Inadmisibilidad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por carecer, insisto, del requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, por cuanto el ciudadano Fernando Rodríguez Requejo, no tiene la representación judicial de la empresa DOBLE RA, C.A. cuyo fallo debe provocar su desestimación por falta de cualidad y legitimación, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario y así pido a este honorable Tribunal lo declare. …” . (Folios 684 al 688)
Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.005, por el Abogado MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.223.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.065, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DOBLE RA C.A., consignó con arreglo a lo previsto en el aparte primero del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, documentación tales como:1.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela, depósito legal PP76-0002, publicada en el diario El Empresario de fecha 25 de agosto de 1997, en la cual se encuentra publicada el Acta de Asamblea Constitutiva de la DOBLE RA C.A., de donde textualmente se lee al vuelto del folio Nº 700 del presente asunto lo siguiente:
“…NOVENA: la administración de la compañía estará a cargo de DOS (2) Directores, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía . . . DECIMA PRIMERA: Sin perjuicio de lo que disponga la Ley presente el documento Constitutivo otorga las más amplias facultades para la administración y representación de la compañía a los Directores, las cuales son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas, y serán ejercidas de manera CONJUNTA O SEPARADAS …las atribuciones y facultades siguientes: Ejercer la plena representación de la Compañía en todos sus actos y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales; … dar y revocar Poderes … VIGESIMA CUARTA: La Asamblea de Accionista ha designado como DIRECTORES a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ REQUEJO y a FERNANDO RODRIGUEZ REQUEJO,…”
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, considera que el Poder otorgado a los abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ, PABLO HOMES GARCÍA, JESUS ARAGANA, SORAYA VALIÑAS GARCÍA, IVAN LÓPEZ RUÍZ, ANDRÉS RAMÍREZ, GUIDO URDANETA, LOIDA MARCANO DE DIAZ, MIGUEL JOSE QUERECUTO, MOISES VALLENILLA TOLOSA, ELIANA HEREDIA y EDIS MARISELA VÁSQUEZ; tiene valor jurídico, por cuanto el mismo fue conferido cumpliendo todos los requisitos y formalidades establecidas en las leyes de nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano; tal y como quedó demostrado a los folios 698 al 714 del presente asunto.
Concluyendo así este Tribunal Superior, que la Contribuyente recurrente no se encuentra incursa en las causales alegadas por la Representación Fiscal en su escrito de oposición y así se decide.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar primeramente SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Tributario, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintitrés (23) de septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
La Secretaria,
ABOG. MAGALY DÍAZ.
Nota: En esta misma fecha (23-09-2005), siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
ABOG. MAGALY DÍAZ.