REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-U-2004-000229

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 1° de noviembre de 2004, por el abogado LUIS HOMES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.820.657, actuando en representación de CIRSA CARIBE, C.A. (quien explota comercialmente el GRAN CASINO DE MARGARITA/HILTON) sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 79, Tomo 13A, de fecha 10 de Noviembre de 1997, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30487058-2, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de noviembre de 2004, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RI/DF/PDF/2004-534, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2004, que impone a la contribuyente la clausura del establecimiento por un plazo de Dos (02) días continuos desde el día 26/09/2004 , a las once (11) horas, hasta el día 28/09/2004 a las once (11) horas de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 11/08/2005, se recibió escrito de oposición a la admisión, el cual fue presentado por la abogada Lisbeth Machado, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual se opone a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, siendo agregado al asunto mediante auto de fecha 12/08/2005. (Folios 1320 al 1332).

Con motivo de dicha oposición en fecha 16/08/2005, este Tribunal Superior, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días, dentro de los cuales las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren conducentes para sostener sus alegatos. (Folio1333).

En fecha 21/09/2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito de contestación a la oposición de la admisión, el cual fue presentado por el abogado Miguel José Querecuto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., siendo agregado al asunto mediante auto de fecha 21/09/2005. (Folios 1334 al 1400).

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la oposición planteada y en consecuencia sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Luis Homes Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.820.657, actuando en representación de CIRSA CARIBE, C.A. (quien explota comercialmente el GRAN CASINO DE MARGARITA/HILTON) sociedad mercantil, pasa a decidir y a tal efecto observa que:

La Representación Fiscal en su escrito contentivo de oposición a la Admisión manifiesta textualmente que:
II
FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD
“Refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 266, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso, a saber:
Artículo 266 “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado de esta representación).
Como puede observarse de la transcripción de la norma que antecede, para que se pueda admitir un Recurso Contencioso Tributario, es necesario que en el mismo se cumplan todos los supuestos de admisibilidad y más aún, en la instancia jurisdiccional se deben cumplir principios elementales, como lo es el principio de derecho, quien alega un hecho debe probarlo, no basta con exponerlo.

A todas luces, respecto a la no admisibilidad de los recursos contenciosos tributarios, el máximo Tribunal del país en sentencia No. 392 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 02 de julio de 1998, señala lo siguiente:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124- y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”
Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:
Artículo 19:
Omissis
Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentad; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)
Así como se observa, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo antes transcrito, siendo que de autos no consta la existencia de los documentos necesarios para verificar la representación que se atribuye al ciudadano Giovanni Di Tillio Lacruz. Por cuanto el juez no puede suplir los defectos de las partes, y deben cumplir con las obligaciones que le impone la ley.
En virtud de la situación expuesta, siendo la recurrente una persona jurídica que se vale de personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente, estos sólo podrán ser válidamente ejercidos por quienes tengan atribuida la representación legal del contribuyente. Caso contrario, los actos ejercidos por quien no posee esa representación no son válidos y en consecuencia no podrán originar efectos. Pues debe tenerse en cuenta que quien actúa en representación de otro, en este caso en representación de una persona jurídica, no va a soportar los efectos de dicho acto en cabeza propia, sino que dichos efectos afectaran la esfera jurídica del representado, en virtud de lo cual existe un requerimiento de orden público al requerir prueba o indicio de la representación ostentada. En defecto de tales nace para este Tribunal la obligación de inadmitir el presente recurso, por así establecerlo expresamente la ley. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el Recurso Contencioso Tributario de marras, incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicito sea declarado.

III
PETITORIO

Ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, demostrado y comprobado como ha sido en autos, el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad en que incurre la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 266 Código Orgánico Tributario, por cuanto no consta en el expediente judicial signado bajo el número de asunto BP-02-U-2004-000229, nomenclatura de este Juzgado, documento alguno donde conste la representación de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., solicito en virtud de la normativa supra señalada y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario identificado en el epígrafe de este documento…”


Ahora bien en el escrito de contestación a la oposición de la admisión, el cual fue presentado por el abogado Miguel José Querecuto, en fecha 21/09/2005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CIRSA CARIBE, C.A., de los documentos consignados por el Abogado antes identificado se observa que corre inserta a los folios 1337 Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 79, Tomo 13-A, en fecha 10 de noviembre de 1997, en la cual señala en el capítulo cuarto, cláusula décima octava, de donde textualmente se lee del folio Nº 1358 del presente asunto, lo siguiente:
“CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA
DECIMA OCTAVA: La Compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por Un (1) Presidente, Un (1) Director Gerente el cual ejercerá igualmente las funciones de Gerente General y Cuatro (4) Directores, quienes serán o no accionistas de la misma. Serán elegidos por la Asamblea de Accionistas y duraran Tres (3) años en sus funciones... “

A su vez, en el literal o) de la cláusula vigésima segunda se establece lo siguiente:
VIGESIMA SEGUNDA: El Gerente General de la Compañía, actuando individualmente, tendrá amplias facultades para administrar el giro comercial de la Compañía; actuando en la forma prevista se le ha conferido especialmente las siguientes atribuciones:
O) Conferir y revocar toda clase de poderes, a favor de las personas que libremente determine y conteniendo las facultades que en cada momento estime procedentes, y especialmente en lo que respecta a los poderes a favor de Abogados, con la facultad de interponer y contestar ante los Tribunales toda clase de acciones, darse por citados o notificados y en su caso promover, seguir y terminar los juicios incluyendo toda clase de recursos, así ordinarios como extraordinarios como el de casación o revisión…”

De lo trascrito anteriormente, se encuentra demostrada la cualidad del Director General Francisco García Sánchez, de nacionalidad española y titular del pasaporte Nº A7728404400, antes identificado, por lo que el referido ciudadano posee la facultad para otorgar poder a los abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ, SORAYA VALIÑAS GARCÍA y MIGUEL JOSE QUERECUTO, MOISES, para ejercer la representación de la contribuyente en todos sus actos y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales; por lo que considera este Tribunal Superior, que no se encuentra incurso en las causales alegadas por la Representación Fiscal en su escrito de oposición y así se declara.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar primeramente SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Tributario, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintitrés (23) de septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.

La Secretaria,

ABOG. MAGALY DÍAZ.
Nota: En esta misma fecha (23-09-2005), siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

ABOG. MAGALY DÍAZ.

OGP/MD/db.-