REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000044

SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano RAMÓN A. SILVA CARRILLO, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución N° 025 de fecha 23 de febrero de 1999, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI/DJT/2004-000618, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.018.160, Representante Legal de la Empresa AMAYA & CIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de marzo de 1982, Bajo el Nº 42, Tomo V y actuando ésta en representación de la contribuyente NOVEDADES LUMER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de marzo de 1985, bajo el N° 61, Tomo III, domiciliada en la Intersección de las Avenidas 4 de Mayo y Santiago Mariño de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ YÁÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.704 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-3920 de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, que declara sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil AMAYA & CIA, C.A., en representación de la empresa NOVEDADES LUMER, C.A., y consecuencialmente contra la Decisión Administrativa Nº AEG-AAJ-2000-445, de fecha 11-12-2000; y Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 13 (Formulario N° H-98-0063380) de fecha tres (03) de octubre de 2000, por concepto de multa, que ordena pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Once con Noventa Céntimos (Bs. 4.683.611,90), emanadas de la Aduana Principal de El Guamache. Asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 17/06/2004, se dicto auto comisionando al juzgado Noveno Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Cuarto (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se practique la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, para lo cual se ordenó librar oficios.

En fecha 07/09/2004, se dictó auto en el cual se ordenó agregar resultas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta se recibió con oficio N° 04-298.

En fecha 15/09/2004, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se consignaron las ultimas boletas de notificaciones signadas con los Nros 366/2004, 367/2004 y 368/2004 (folio 75 vto)

En fecha 17/09/2004, Se dictó auto agregando comisión emenada del Juzgado DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 23/09/2004, se dictó mediante auto Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO AMAYA, Representante Legal de la Empresa AMAYA & CIA, C.A., y actuando ésta en representación de la contribuyente NOVEDADES LUMER, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-3920 de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, que declara sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil AMAYA & CIA, C.A., en representación de la empresa NOVEDADES LUMER, C.A., y consecuencialmente contra la decisión Administrativa Nº AEG-AAJ-2000-445 de fecha 11/12/2000 y Planilla de Liquidación de Gravamenes N° 13 (Formulario N° H-98-0063380) de fecha tres (03) de octubre de 2000, emanadas de la Aduana Principal de El Guamache.

En fecha 20/01/2005, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.098, de Profesión Abogado, quién fue designado como suplente especial para cubrir las Vacaciones del Doctor Onéximo Garnica Prato, Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se avoca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto.

En fecha 26/01/2005, se dictó auto ordenando agregar al presente asunto, Escrito de Informes presentado por este Tribunal Superior en fecha 25/01/2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2004, por el abogado EFRÉN RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.144.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.121, en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 277 ejusdem, el lapso legal para dictar sentencia, contado a partir de la fecha 25/01/2005, inclusive.

Con fecha 22/09/2005, se recibió el Expediente Administrativo, remitido por la Gerencia de la Aduana El Guamache, el cual fue agregado al presente asunto, mediante auto de fecha 23/09/2005 (folios ………)

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta de autos que la contribuyente NOVEDADES LUMER, C.A., tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta y se dedica a la importación, distribución, compra-venta al mayor y al detal de toda clase de géneros y mercancías; y en términos generales realizar cualquier otro acto de lícito comercio relacionado directa o indirectamente con el objeto principal (folio 35)

Con fecha 16/01/1999, ingresó al país, mercancías procedentes del exterior por la Aduana Principal El Guamache; mercancías que llegaron a bordo del vehículo “HUSUM”, amparada según Conocimiento de Embarque Nº MIAMTA0034, procedente de EVERGLADES, EEUU.

Posteriormente la Contraloría General de la República al examinar “Insitu” la cuenta de ingresos fiscales correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, formuló reparos a aquella, según oficio Nº 05-00-03-8826 de fecha 07-10-1999, al detectarse una omisión en la declaración presentada por la contribuyente recurrente en lo que respecta a los precios oficiales vigentes para la fecha de llegada de la referida importación de mercancías.

Así las cosas, la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache procedió en consecuencia a emitir por mandato expreso de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo siguiente: Planilla de Liquidación de Gravámenes “pagable” (multa) Nº 13 (Formulario Nº H-99-0030169) de fecha tres (03) de Octubre de 2000, por monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.683.611,90); por concepto de sanción establecida en el artículo 120, literal b) Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente. (folio 209)

Con fecha 11-07-2000 la contribuyente recurrente solicita en escrito recibido por la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache en la misma fecha, el cambio de la Planilla de Liquidación de Gravámenes “Pagable” Nº 13 de fecha 03/10/2000, por otra Planilla de Liquidación de Gravámenes “Afianzable”, para así interponer Recurso Jerárquico contra dicha planilla de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Con motivo de la Tramitación de la solicitud de fecha 07/12/2000, la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, emite Memorando Nº AEG/APJ/2000 Nº 445 de fecha 11/12/2000. (folio 126)

Y expidiéndose en sustitución de aquella planilla de liquidación “Pagable”, la planilla de Liquidación de Gravámenes (multa) “Afianzable” Nº 13 en formulario “forma 81” Nº H-98-0063380 de fecha 03/10/2000 por el mismo monto de Bs. 4.683.611,90 (folios 41 y 124). Esta planilla fue confirmada por la Administración Tributaria al Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente el día 27 de diciembre de 2000 (folios 08 al 26)

En escrito de fecha 15/03/2004, la contribuyente recurrente interpone formal Recurso Contencioso Tributario, contra la Decisión Administrativa Nº AEG-AAJ-2000-445 de fecha 11/12/2000 y subsecuente planilla de liquidación Nº H-98-0063380 de fecha 03/10/2000 emanada de la Aduana Principal de El Guamache,…” (folio 4)

Al respecto, afirma textualmente que:


…” la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-98-0063380 de fecha 03-10-2000, emanada de la Aduana Principal El Guamache del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando lo siguiente:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA IMPUGNACIÓN

Al respecto, la representante de la contribuyente se permite señalar en su escrito recursivo que con fecha 27-12-2000interpuso recurso jerárquico, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT por cuanto “(…) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-98-0063380, adolece de motivación, ya que en el mismo la administración se limitó (sic) única y exclusivamente a indicar la sanción aplicable, sin motivar el acto. Que la falta de motivación del acto, se sustenta en el derecho que tiene el Administrado de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo y que el artículo 9 en concordancia con el Artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente su original 5º exige la motivación de los actos administrativos definitivos, que además se vincula con el derecho constitucional de la defensa del cual no puede ser privado ningún administrado y que por lo tanto el mismo está viciado de nulidad absoluta. Por último señalamos que en base a los artículos 9 y 18 en su ordinal 5 de la LOPNA en concordancia con el artículo 500 de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sea anulado el Acto Administrativo Nº AEG-AAJ-2000-445 del 11-12-2000 y consecuente planilla.”
(Sic. La falta de acentuación y demás errores ortográficos y de redacción observadas son propias del texto trascrito) (folio … )

Más adelante en su escrito recursorio expone: “… Ahora bien, por resolución GIT-DRAJ-A-2003-3029 DE 09-12-2003 EMANADO DE LA Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por expediente 3832-01, confirma la Decisión Administrativa Nº AEG-AAJ-2000-445 de 11-12-2000 y Planilla de Liquidación Nº 13 (formulario Nº H-98-0063380) del 13-10/2000 por Bs. 4.683.611,90, actos emanados denla Aduana Principal El Guamache …”
“… Se basa dicha negativa ya que consideran que no existe inmotivación en la Planilla de Liquidación impugnada, esta Gerencia Considera que no existe la inmotivación denunciada por el representante de la recurrente en esta instancia administrativa, y así se declara (copiado textualmente resolución 3920) desechando con alegatos jurisprudenciales y doctrinario el petitorio de reconsideración, incoada por la contribuyente NOVEDADES LUMER, C.A. …”

Continua en su exposición argumentando lo siguiente:

“… EL DERECHO ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresa o implícitamente, varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos de efectos particulares, unos se refieren a las facultades que deben cumplirse y otras están referidas al acto mismo. El irrespeto de tales limitaciones produce vicios en el acto emanado, cuyas consecuencias pueden llegar hasta la nulidad o anulabilidad del mismo. Dentro de estos encontremos una serie de requisitos de forma, donde por una parte cada acto administrativo debe ser tramitado siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable según las cosas (Art. 19 Ordinal 4 LOPA) y al momento de dictarse el acto, cumpliendo las formalidades que dentro de otras de debe exigir la motivación del acto, que no es otra cosa que la expresión suscrita de los hechos, de las razones que eventualmente hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (Art. 9 LOPA que consagra la obligación de la Administración de Motivar)…”
Sostiene en su escrito: “… Eso no se observa en la Planilla de Liquidación que estamos pidiendo su nulidad, ya que el acto de motivación debe plasmarse en la Resolución (Acto administrativo de efectos particulares) que originan la planilla (Consecuencia del acto). En claro e inteligible derechos los accesorio sigue la suerte de lo principal y al estar viciado la resolución por inmotivación las consecuencias derivadas de ella son nulas. …”

Asimismo, sostiene que la supuesta inmotivación de los actos administrativos emanados de la gerencia de Aduana El Guamache, viola Principios de Rango Constitucional, más específicamente, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de libertad económica, citando textualmente los artículos 49, 51 y 112 de nuestra Constitución Bolivariana.

Consideran además: “… No existe en ninguna parte de la Decisión Administrativa Nº AEG-AAJ-2000-445 DEL 11-12-2000 (que origina la planilla) motivación alguna del acto administrativa de efectos particulares contenida en la Resolución Administrativa la cual se ataca por nulo por violar el artículo 9 de la LOPNA que en si contiene una violación al debido proceso y su consecuencia derecho a la defensa, al no saber el administrado “NOVEDADES LUMER, C.A.”, las causas que dan origen a la planilla por Bs. 4.683.611,90. …”

Concluye su impugnación solicitando a este digno tribunal se sirva:
“… PRIMERO: La admisión y sustanciación del presente Recurso Jerárquico.
SEGUNDO: La admisión y evacuación de pruebas.
TERCERO: A) Declarar con lugar el presente Recurso Jerárquico y ordenar la nulidad de la Resolución Administrativa N AEG-AAJ-2000-445 del 11-12-2000. B) De la Planilla de liquidación Nº 13 formulario H-98-0063380 por Bs. 4.683.611,90, como consecuencia del mismo…” (Subrayado y negritas propias)

En resumen, la Contribuyente recurrente impugna la Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-2000-445 de fecha 11-12-2000 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 13 (formulario H-98-0063380) de fecha 03-10-2000 por falta de motivación; por no conocer las causas que dieron origen a su emisión, violándose así su derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental y de los artículos 9 y 18 en su ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente.


Planteada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior entra a decidir la presente Controversia y lo hace en la forma siguiente:

Nuestra Carta Magna establece expresamente en su artículo 49.1 que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos textualmente tienen previsto que:
“Artículo 9. Los actos administrativos de Carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

De las anteriores disposiciones, constitucional la primera, y legales las dos restantes, podemos deducir con meridiana claridad que los contribuyentes tienen el derecho a la defensa y a un debido proceso en la formación de los actos administrativos en general, y a los tributarios en especial, y que los mismos, deben ser motivados - exceptos los de mero trámite, por no ser definitivos; o por disposición expresa de la Ley -, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales tomados en consideración para su expedición.

Así tenemos que la jurisprudencia patria ha declarado reiteradamente en este sentido de que todo acto administrativo debe explicar o contener las razones de hecho y de derecho para su emisión, a fin de que no solamente su destinatario (el administrado) conozca el o los motivos que llevaron a la Administración a su expedición y que a su vez, pueda defender – por tal conocimiento pleno- sus derechos, intereses o acciones oportunamente, a través, de los recursos administrativos o judiciales que la Ley establece al efecto; sino también para que las Instancias Judiciales puedan revisar, examinar y en definitiva confirmar o anular el acto administrativo que haya sido sometido a su conocimiento y decisión correspondiente.

Cabe indicarse que la motivación de un acto administrativo; o en otras palabras, las razones de hecho y derecho para su expedición, pueden indicarse de una manera sucinta, sin que por ello, pueda incurrirse en el vicio de la inmotivación del acto.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (Accidental) caso: O. Arenas en Nulidad; en sentencia Nº 00389 de fecha 22 de abril de 2004, declaró:

…”el hecho que la discrecionalidad sea técnica o administrativa no exime a la Administración de motivar sus actos. En efecto, como ya se señaló supra, la Administración tiene la obligación de motivar todos sus actos administrativos, salvo que sean de mero trámite, y ello no excluye a los actos dictados con base a la discutida y cuestionada teoría de la discrecionalidad técnica. El hecho que la Administración utilice criterios técnicos para dictar ciertas resoluciones, no le permite dictarlos sin motivar aquellos.
Más aún, en el caso en concreto donde el acto impugnado no reeligió a un funcionario judicial, sin señalar las razones ni los parámetros utilizados para esa decisión, mal puede argumentarse una aparente discrecionalidad técnica, puesto que no se requiere de una especialidad técnica para designar a un juez o no reelegir a otro, sino mas bien la decisión deberá atender a los parámetros establecidos en la leyes.
En definitiva, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver; en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión pueden inferir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. En fin, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivado un acto cuando ha sido expedido con base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente, o incluso, cuando la motivación se desprenda del mismo expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Por tanto, considera esta Sala Político-Administrativa Accidental que la motivación constituye un elemento sustancial para la validez del acto ya que la ausencia de causa o fundamentos abre campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber el porqué se les privó de sus derechos o se le sanciona. Corolario de lo precedentemente expuesto, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados, por lo que todo acto administrativo viciado de inmotivación, conlleva a su vez la lógica consecuencia de su nulidad absoluta.” (Exp 1980-2857.)


Dicho lo anterior, este Tribunal Superior entra a revisar, examinar y analizar los actos administrativos tributarios impugnados por la contribuyente recurrente, a saber: a) Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-2000-445 de fecha 11-12-2000 y b) La Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 13 (formulario H-98-0063380) de fecha 03-10-2000, por monto de Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.683.611,90), emitida consecuencialmente, por concepto de multa; y al efecto observa que:
Consta en autos, a los folios 123 al 230 el respectivo expediente administrativo y en éste se observa el acto administrativo identificado con el Nº AEG/APJ/2000-Nº 445 de fecha 11-12-2000 que a la letra se lee:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
ADUANA EL GUAMACHE
AEJ/APJ/2000. Nro.445


MEMORANDUM

PARA: JEFE DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN.
DE: JEFE DEL AREA DE APOYO JURÍDICO
ASUNTO: SOLICITUD DE CAMBIO DE PLANILLAS.
FECHA 11/12/2000.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que en fecha 07/12/2000, la Agencia Aduanal R. AMAYA & CIA C.A. en representación de la empresa NOVEDADES LUMER S.R.L, introdujo escrito mediante el cual efectúa formal devolución de la Planilla Nº H-99-0030169, de fecha 30-10-2000 en virtud de interponer formal Recurso Jerárquico de con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia, le remito original de las planillas a fin de que la División a su cargo efectúe cambio de pagable a afianzable.

Atentamente,



María Teresa Arocha.

MTAmta.

Del texto antes transcrito, se observa que se trata de un MEMORANDO remitido por el “Jefe del Are de Apoyo Jurídico” al “Jefe División de Recaudación”, donde le comunica la remisión de la Planilla Nº H-99-0030169 de fecha 03-10-2000 (de multa original), a los fines de que dicha División de Recaudación “efectúe el cambio de pagable a afianzable”; en virtud del pedimento que formalmente le había hecho el Presidente de la Empresa AMAYA & CIA, C.A., ciudadano RIGOBERTO AMAYA H. con cédula de identidad Nº 3.179.328, en representación de la contribuyente recurrente NOVEDADES LUMER C.A., a la Gerencia de la Aduana Principal el Guamache, el día 07 de diciembre de 2000 (folio 126).

Como se puede observar, el acto administrativo tributario que la contribuyente recurrente impugna está referido al MEMORANDO antes trascrito y a la planilla de liquidación de Gravámenes “afianzable” Nº 13, formulario Nº H-98-0063380 de fecha 03-10-2000, por Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.683.611,90). (folio 189 ), sustituta de la Planilla de Liquidación de Gravámenes “pagable” Nº 13, forma 81, Nº H-99-0030169 de fecha 03-10-2000, por monto de Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.683.611,90).(folio 128)

Así las cosas, debe este Tribunal Superior revisar, analizar y examinar el texto de dichos actos administrativos, a los fines de determinar la inmotivación alegada por la contribuyente recurrente; y al respecto observa que:

1. Acto Administrativo: Memorando Nº AEG/APJ/2000-445 de fecha 11-12-2000.

Del contenido del “Memorando Nº AEG/APJ/2000-445 de fecha 11-12-2000, se desprende con meridiana claridad que se trata de un acto administrativo de uso interno de la Administración Tributaria, es decir, de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT-Región Insular y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no requiere de publicidad, ni de notificación a la contribuyente, pues no está dirigido a ella, ni busca producir efectos jurídicos a los contribuyente, sino que se trata de un acto que impulsa un procedimiento administrativo tributario, llamado por la Doctrina, un “acto de mero Trámite”; y que en el presente caso, no está afectando los derechos e intereses de la contribuyente recurrente. Asimismo, los actos de mero trámite no pueden ser objeto de ningún recurso, pues no se trata de un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o se prejuzgue como definitivo, así como tampoco está lesionando derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a la contribuyente recurrente; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todo antes expuesto, resulta a todas luces imposible su revisión y examen a los fines de determinar el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente recurrente; lo que origina forzosamente para este Órgano Jurisdiccional de Instancia, declarar no solamente la improcedencia del alegato de inmotivación del acto propuesto por la contribuyente recurrente sino también de declarar la inexistencia del acto administrativo definitivo impugnable; así se decide.-

2. Planilla de Liquidación de Gravámenes: Multa por Bs. 4.683.611,90.-

La Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 13 de fecha 03/10/2000, por monto de Bs. 4.683.611,90 (Nº H-98-0063380) emitida por concepto de Multa (sustituta de la planilla de liquidación de Gravámenes (multa) Nº 13 de fecha 03/10/2000, por monto de (Bs.4.683.611,90) que cursa al folio (189) del presente asunto, a juicio de este Tribunal Superior no se encuentra viciada de inmotivación como lo sostiene la contribuyente recurrente, al observarse en su texto, de manera sucinta, los motivos que llevaron a la Administración Tributaria a su expedición. En otras palabras se observa que se indica con meridiana claridad, que se expide conforme a Resolución Nº 4114 de fecha 22/10/98, según Gaceta Oficial Nº 36565, dictada por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela; que se trata de una planilla “afianzable” según memorando Nº AEG/APJ/2000-445 de fecha 11/12/2000M; y que se trata de una multa aplicada a la contribuyente recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 literal b), primer aparte de la Ley Orgánica de aduanas.

Por tanto, de manera sucinta se explanan los motivos de su emisión y no se observa que la misma cause indefensión o que de su texto no se desprenda un conocimiento preciso y concreto para ser impugnada en vía administrativa o jurisdiccional.

En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso Tributario interpuesto el día fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, por el ciudadano RIGOBERTO AMAYA HERNANDEZ contra la Decisión Administrativa Nº AEG-AAJ-2000-445, de fecha 11-12-2000 y Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 13 (Formulario N° H-98-0063380) de fecha tres (03) de octubre de 2000, por concepto de multa, que ordena pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Once con Noventa Céntimos (Bs. 4.683.611,90), emanadas de la Aduana Principal de El Guamache. Asimismo se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Lo que por vía consecuencial, conforme a la presente decisión se confirman: Las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Afianzables N° 13 (Formulario H-98-00633380) de fecha 03 de octubre de 2000; Resolución GIT-DRAJ-A-2003-3029 del 9 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente y la decisión administrativa; así como los reparos fiscales que formuló la Contraloría General de la República conforme a Resolución N° 4114 de fecha 22 de octubre de 1.998, publicada en la Gaceta oficial N° 36565; Y así se decide.


-IV-
COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario Vigente, se condena en costas a la contribuyente recurrente NOVEDADES LUMER, C.A., en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso contencioso tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar.
Asimismo, se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión definitiva. Igualmente, a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, con las respectivas copias certificadas de la presente sentencia definitiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL Juez Temporal,

DR. ONÉXIMO GARNICA PRATO.


La Secretaria,


Abg. MAGALY DÍAZ.

NOTA: En esta misma fecha, (23/09/2005) siendo las 2:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. MAGALY DÍAZ.

OGP/MD/vg.