REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-O-2005-000106

En fecha 21 de julio del año 2005 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2005-000106 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos STEVE CARLOS RAMÓN GUEVARA PÉREZ y DAVID CASTILLO HURTADO, Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 14.307.054 y V- 14.804.800, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, Inpreabogado N° 25.755, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARAGUA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I

Antecedentes del caso

En fecha 11 de marzo del año 2005 por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los ciudadanos STEVE CARLOS RAMÓN GUEVARA PÉREZ y MANUEL DAVID CASTILLO HURTADO, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, Inpreabogado N° 25.755, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARAGUA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El día 14 de marzo del año 2005 el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de marzo de 2005 el ciudadano MANUEL CASTILLO confiere poder apud acta al abogado RAFAEL PINTO inscrito en el inpreabogado 25.755.
El día 21 de marzo del año 2005 el abogado Rafael Pinto en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CASTILLO interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de junio del año 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 14 de junio de 2005 se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 29 de junio del año 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró INCOMPETENTE para conocer de la consulta de ley en el presente asunto, declinando la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

El día 11 de julio del año 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia y declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6. 5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LEY

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente consulta y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las consultas y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siempre y cuando los órganos jurisdiccionales antes señalados, tengan atribuida la competencia en razón a la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o con amenaza de ser violada, en la jurisdicción correspondiente al lugar en el cual se presentan las circunstancias fácticas productoras de consecuencias jurídicas, que motivaren la solicitud de tutela judicial efectiva, a través de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 7 iusdem, es decir, para que este Juzgado Superior Laboral en su condición de alzada conozca del recurso de apelación o la consulta de Ley contra decisiones emanadas en materia de amparo constitucional por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estos deben necesariamente tener competencia exclusiva, atendiendo a la materia –la laboral- y dentro del territorio en el cual se encuentra circunscrito este Juzgado Superior del Trabajo, en este caso el Estado Anzoátegui, en consecuencia siendo sometida a consulta la presente decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, este Juzgado Primero Superior del Trabajo es competente para conocer de la consulta de Ley y así se decide.-

III

De la sentencia en consulta

El día 11 de julio del año 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia y declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6. 5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto señaló lo siguiente:

“Por lo que si el Tribunal de Municipio quien decidió el presente asunto se consideraba incompetente, debió desprenderse del expediente y remitirlo a quien hubiera considerado competente para el conocimiento de la acción Constitucional, y no declararse incompetente después de emitir su pronunciamiento, no obstante, intuye este tribunal que el a-quo asume la competencia y decide el fondo del asunto conforme a los establecido en el referido artículo 9, declarándose a su vez incompetente, lo cual a todas luces genera incertidumbre judicial, ahora bien, revisando el fondo de la decisión, pretenden los quejosos que mediante la acción de Amparo Constitucional, sean reincorporados al cargo que venían desempeñando, sin haber agotado la vía ordinaria, vale decir, el procedimiento de solicitud de calificación de despido previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes con respecto al trabajador, así como la participación que debe el patrono interponer cuando despida a un trabajador o bien la prevista en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, acciones que tienen un tiempo de caducidad y tienen consecuencias jurídicas si no son interpuestas en el tiempo hábil (5 días), y siendo que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que opera contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, siempre y cuando los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia que los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión, mal podría el quejoso pretender el reenganche a sus labores al sustituir el procedimiento de estabilidad antes descrito, mediante una acción de Amparo Constitucional, subvirtiendo el proceso, incurriendo también en una “omisión injustificada”, al no acudir a la jurisdicción administrativa a solicitar la calificación de su despido, por lo que al no estar evidenciado que se haya agotado tal procedimiento, forzoso es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, y así se decide.-

IV
Motivación para decidir

Como previo al pronunciamiento sobre la consulta debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la causa la cual se hace en los siguientes términos:
En atención a la Incompetencia declarada por el Juzgado del Municipio Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fundamento a la materia, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debemos advertir lo siguiente: ciertamente como lo indica el Juzgado del Municipio Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana, la norma antes citada prevista en la ley in comento –orgánica y especial- aprobada en fecha 02 de agosto de 2002 y publicada el día 13 de agosto de 2002 en Gaceta Oficial Nº 37.504, establece que los Juzgados Laborales Ordinarios –Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo- tienen competencia material para conocer de las acciones de amparo laboral (constitucional) sobre derechos y garantías constitucionales, empero la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aprobada el día 18 de diciembre de 1987 publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 en fecha 27 de septiembre de 1988, la cual se encuentra vigente establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
(…)
Artículo 9.- “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”
Ahora bien, como puede evidenciarse de estas normas, la regla general es que los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia tienen competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional siempre y cuando el derecho o garantía constitucional denunciado como violado tenga afinidad con la competencia material del Órgano Jurisdiccional, es decir, al ser denunciado la violación de un derecho o garantía laboral de rango constitucional, la competencia objetiva material para conocer de las acciones de amparo constitucional recae en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral en la Jurisdicción o Circuito Judicial –territorio-, donde acaecieron los hechos o actos que motivaren la interposición de la acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante a lo expuesto en líneas anteriores a la regla general de competencia territorial se contrapone como excepción la competencia funcional, especial y temporal, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en aquella localidad –Municipio-, donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia con competencia material afín con el derecho o garantía constitucional denunciado como violado o amenazado con violarse, serán competente para sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional los Juzgados de Municipio, debiéndose remitir dentro de las 24 horas siguientes a la decisión adoptada, la causa al Juzgado de Primera Instancia competente, quien deberá emitir sentencia definitiva revocando o confirmando o declarando inadmisible la pretensión de amparo o siendo admisible la acción de amparo desestimándola o declarando su procedencia en derecho y es contra esta decisión que se insurge ejerciendo dentro del plazo legal en recurso de apelación.
En el caso de autos la acción de amparo constitucional se interpone por ante el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana, localidad o lugar carente de Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana es competente para conocer y proferir en forma temporal una decisión consultable dentro de las 24 horas siguientes por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por ello resulta incongruente el fallo emanado del Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Fragor y Santa Ana mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional y luego la incompetencia material para conocer de la acción y así se decide.-

Con relación a la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la cual es objeto de la consulta se advierte que el precitado Tribunal declara inadmisible la acción de amparo aduciendo que los quejosos en amparo pretenden por esta vía judicial la reincorporación a sus cargos sin haber agotado la vía ordinaria, es decir, los aludidos quejosos en criterio del Tribunal A-quo debieron incoar e instaurar el procedimiento de solicitud de calificación de despido previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal y luego señala en el mismo fallo lo siguiente: la participación que debe el patrono interponer cuando despida a un trabajador o bien la prevista en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, acciones que tienen un tiempo de caducidad y tienen consecuencias jurídicas si no son interpuestas en el tiempo hábil (5 días), y siendo que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que opera contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, siempre y cuando los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia que los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión, mal podría el quejoso pretender el reenganche a sus labores al sustituir el procedimiento de estabilidad antes descrito, mediante una acción de Amparo Constitucional, subvirtiendo el proceso, incurriendo también en una “omisión injustificada”, al no acudir a la jurisdicción administrativa a solicitar la calificación de su despido, por lo que al no estar evidenciado que se haya agotado tal procedimiento, forzoso es declarar INADMISIBLE la presente Acción (Resaltado de esta alzada)

Siendo ello así, se observa del escrito de acción de amparo constitucional que los presuntos quejosos señalan haber sido despedidos sin justa causa violándose “la inmovilidad (sic) laboral, el derecho constitucional del Trabajo… y por cuanto la solicitud de calificación de despido en un procedimiento administrativo que no nos garantiza una restauración inmediata del derecho Constitucional violado…”.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible tal y como lo establecieron los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, empero por otro motivo y no en base a las razones expuestas por los Juzgados antes citados, pues ciertamente frente a la interposición de la acción de amparo constitucional resulta impretermitible para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si él o los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la Leyes exigiendo tutela judicial y efectiva y en caso de no constar en autos prueba suficiente capaz de demostrarlo lo correcto sería declarar inadmisible la acción, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 13-08-2001, sentó lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE BASTARÍA CON SEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE Y QUE SU AGOTAMIENTO PREVIO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Mayúscula y resaltado de este Tribunal)
Sentado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues siendo que los presuntos agraviados aducen haber sido despedidos sin justa causa violándose “la inmovilidad (sic) laboral”, entendido por este Tribunal en su condición de alzada como inamovilidad o fuero especial, sería lógico y coherente que los hoy recurrente en amparo acudiere por ante el Ministerio del Trabajo, -Inspectoría del Trabajo- demandando el reenganche o la reposición a su situación anterior con el consecuente pago de los salarios caídos durante el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Titulo VII, Capitulo II, sección sexta, artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19-06-1997, según Gaceta Oficial Extraordinaria 5.152, que establecen el mecanismo del cual disponen los trabajadores que gocen de fuero especial, (inamovilidad laboral) señalando a tales efectos:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. (...)”
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por Inamovilidad laboral, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes para lo cual deberá interponer su reclamo dentro del plazo de 30 días continuos siguientes al acto, acción lesivo de su derecho al trabajo y modo alguno dentro del plazo de cinco (05) días como lo establecieron los tanto el Juzgado del Municipio como el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues tal plazo de cinco (05) días es para aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad absoluta -fueros especiales-, dicho de otra manera para aquellos laborantes que gozan de estabilidad relativa.
En tal sentido los accionantes en amparo ciudadanos STEVE CARLOS RAMÓN GUEVARA PÉREZ y CASTILLO HURTADO MANUEL DAVID debieron acudir por ante el Ministerio del Trabajo -Inspector del Trabajo de la jurisdicción en la cual acaecieron los hechos-, quien determinaría si en efecto gozaban o no del beneficio de inamovilidad como lo aduce en su escrito libelar y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada.
En consecuencia, siendo que no consta de los documentos anexos al escrito de amparo constitucional, prueba fehaciente que evidencie, que los presuntos agraviados recurrieron por ante el Organismo Administrativo correspondiente a los fines de exigir, lo que hoy por vía de amparo constitucional pretenden, lo natural sería, de conformidad a la doctrina arriba citada, vinculante para los Tribunales de todo el país, declarar INADMISIBLE la acción propuesta tal y como lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 11-07-2005 y así se decide.-

V
DECISIÓN

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por los ciudadanos STEVE CARLOS RAMÓN GUEVARA PÉREZ y DAVID CASTILLO HURTADO, Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 14.307.054 y V- 14.804.800, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, Inpreabogado N° 25.755, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARAGUA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Se CONFIRMA la sentencia consultada, pero por otros motivos y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial, asimismo envíese copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Fragor y Santa Ana.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario Acc.,


Abg. Omar Martínez

En la misma fecha de hoy, siendo 02:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-


El Secretario Acc.,


Abg. Omar Martínez