REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-O-2005-000111

En fecha 27 de julio del año 2005 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2005-000111 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana CELINA LÓPEZ DE GUILLÉN, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.190.665, debidamente asistidos por el abogado ARCENIO CELESTINO GUILLEN LÓPEZ, Inpreabogado N° 111.674, contra ZOWIE, SRL y/o U. E. Dr. JOSÉ ANTONIO RAMOS SUCRE, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 10-12-1992 bajo el número 34 tomo B-28.

I

Antecedentes del caso

En fecha 11 de julio del año 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la ciudadana CELINA LÓPEZ DE GUILLÉN debidamente asistido por el abogado ARCENIO CELESTINO GUILLEN LÓPEZ, Inpreabogado N° 111.674, interpone la presente acción de amparo constitucional contra ZOWIE, SRL y/o U. E. Dr. JOSÉ ANTONIO RAMOS SUCRE.
Alega la parte quejosa en amparo constitucional que, en fecha 15-09-2001 comenzó a prestar servicios personales para la precitada Unidad Educativa, en calidad de docente, ocupando en la actualidad el cargo de bibliotecaria y suplente. Que ha solicitado al patrono información referente a los beneficios laborales, tales como prestaciones de antigüedad, fideicomiso, etc.
Que el ente demandado en amparo constitucional viola el precepto constitucional ex artículo 92 referido al pago oportuno del salario, ya que el mismo ha sido retenido en forma ilegal, así como las utilidades o la participación en los beneficios ya que el patrono sólo ha cancelado un monto equivalente a 15 días.
Que el patrono canceló el concepto de cesta ticket correspondiente al mes de enero irrespetando el pago de los meses posteriores, de igual manera ha sido objeto de constantes amenazas de despido o cierre de la empresa, violando el artículo 87 de la carta magna, lo cual no permite el buen desarrollo de las actividades laborales.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita mediante la presente acción de amparo constitucional, el cese de tales violaciones y se proteja la estabilidad laboral ya que la relación de trabajo nunca ha terminado y que evidencia simulación a los fines de no cancelarle los días adicionales por concepto de vacaciones y bono vacacional.

El día 13 de julio del año 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia y declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6. 5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

II
De la competencia de este Juzgado para conocer de la consulta de Ley

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente consulta y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las consultas y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siempre y cuando los órganos jurisdiccionales antes señalados, tengan atribuida la competencia en razón a la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o con amenaza de ser violada, en la jurisdicción correspondiente al lugar en el cual se presentan las circunstancias fácticas productoras de consecuencias jurídicas que motivaren la solicitud de tutela judicial efectiva a través de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 7 iusdem, es decir, para que este Juzgado Superior Laboral en su condición de alzada conozca del recurso de apelación o la consulta de Ley contra decisiones emanadas en materia de amparo constitucional por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estos deben necesariamente tener competencia exclusiva, atendiendo a la materia –la laboral- y dentro del territorio en el cual se encuentra circunscrito este Juzgado Superior del Trabajo, en este caso el Estado Anzoátegui, en consecuencia siendo sometida a consulta la presente decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, este Juzgado Primero Superior del Trabajo es competente para conocer de la consulta de Ley y así se decide.-

III
De la sentencia en consulta

El día 13 de julio del año 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia y declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 6. 5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto señaló lo siguiente:

“Ahora bien, pretende el quejoso se le proteja un derecho el cual no ha sido vulnerado aún, toda vez que tal como se evidencia de su escrito, todavía está prestando servicios a la empresa presuntamente agraviante, máxime cuando existen otros medios procesales para accionar, verbigracia acudir a la Inspectoría del Trabajo correspondiente y hacer la reclamación de los pagos retenidos o suspendidos, toda vez que el amparo constitucional no está previsto para resarcir o establecer cantidades dinerarias, sino restablecer derechos fundamentales violentados, y en este sentido la estabilidad en el trabajo, si bien cierto está protegida constitucionalmente, existe igualmente el procedimiento para tratar de restablecer tal violación, como el previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso que la recurrente estuviere amparada por el decreto de inamovilidad laboral acudir a la Inspectoría del Trabajo competente si se diera el caso que fuese despedida, en virtud de que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que opera contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, siempre y cuando los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia que los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión, por consiguiente mal podría el quejoso pretender solicitar la estabilidad en sus labores, considerando como un hecho futuro su posible despido, mediante una acción de amparo constitucional, al intentar por esta vía restablecer un derecho no infringido, por una posible vulneración al derecho al trabajo; siendo así forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, y así se decide.-
IV
Motivación para decidir

La presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible tal y como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues ciertamente frente a la interposición de la acción de amparo constitucional resulta impretermitible para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si él o los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la Leyes exigiendo tutela judicial y efectiva, por lo que en casos como el de marras de no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrarlo lo lógico y coherente sería declarar inadmisible la acción, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales violados o con amenazas de ser violados, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 13-08-2001, sentó lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE BASTARÍA CON SEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE Y QUE SU AGOTAMIENTO PREVIO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Mayúscula y resaltado de este Tribunal)
Sentado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues siendo que la presunta agraviada aduce que el pretendido patrono retiene el pago de su salario, no ofrece información detallada del monto por concepto de antigüedad, fideicomiso, así como la circunstancia de no pagar los días correspondiente al período vacacional y bono vacacional y la reiterada violación de las garantías mínimas de higiene y seguridad en el medio ambiente del trabajo en virtud de las constantes amenazas de cerrar la empresa o despedir a los trabajadores, sería lógico y coherente que la hoy recurrente en amparo acudiere en primer lugar por ante el Ministerio del Trabajo, -Inspectoría del Trabajo- en el lugar donde acaecen los hechos e incoar el procedimiento administrativo de faltas previstas en el Tilulo XI De las sanciones, artículos 625, 627, 630, 633, 647 y 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19-06-1997, según Gaceta Oficial Extraordinaria 5.152, que establecen el mecanismo del cual disponen los trabajadores cuando en el desempeño de sus labores habituales sean objetos de retención, descuento de salarios o no sea pagado en moneda de curso legal, o se pague en lugares prohibidos o pague el patrono un salario inferior al mínimo legal, de igual manera ante la negativa patronal en pagar la participación en los beneficios o bonificación anual o prima de navidad que le correspondan o por las infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, etc.

En segundo lugar ante la incordia presente en la relación de empleo entre la presunta agraviante y la demandada en amparo constitucional gestada por la parte patronal, conforme a las reglas establecidas en el Capitulo VII del Título II artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al principio de la autonomía de la voluntad, la ciudadana CELINA LÓPEZ DE GUILLÉN a bien pudo retirarse en forma justificada, exigir de la parte patronal el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral de acuerdo las normas especiales sobre la materia y en caso de negativa, acudir por ante la jurisdicción ordinaria o especial según sea el caso e instaurar el procedimiento judicial pertinente y en modo alguno mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma no puede constituirse en una acción de condena, muy por el contrario como bien hemos dichos ut supra la acción de amparo constitucional tiene como fundamento principal la restitución o el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados con violarse.

De modo que, frente a los hechos narrados por la presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional, ha debido la quejosa acudir por ante la inspectoría del trabajo formular el reclamo e instaurar el procedimiento administrativo de falta al que alude el artículo 647 y 648 de la Ley del Trabajo, a fin de que la administración pública encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias atinente a la preservación del salario, condiciones óptimas de higiene y seguridad ambiental en los centros de trabajo o proceder a retirarse del centro de trabajo de acuerdo a los dispuesto en el artículo 103 de la ley Sustantiva del Trabajo, solicitar el pago de sus prestaciones sociales o demandar por vía ordinaria lo conducente y como quiera que tales circunstancias no consta en las actas procesales que lo evidenciaran forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional y confirmar en todas y cada una de sus parte el fallo sometido en consulta y así se decide.
V
Decisión
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana CELINA LÓPEZ DE GUILLÉN, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.190.665, debidamente asistido por el abogado ARCENIO CELESTINO GUILLEN LÓPEZ, Inpreabogado N° 111.674, contra ZOWIE, SRL y/o U. E. Dr. JOSÉ ANTONIO RAMOS SUCRE. Se CONFIRMA la sentencia objeto de esta consulta en todas y cada unas de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario Acc.,

Abg. Omar Martínez

En la misma fecha de hoy, siendo 02:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario Acc.,

Abg. Omar Martínez