REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-000234
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.647, co-apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2001, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.272.426, contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMERICA, S.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 2-C.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

I

En fecha 04 de abril de 2000, la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.100, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, interpuso demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMERICA, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 1 al 127). Como fundamento de su pretensión establece:

Que el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, en fecha 10 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios en el ya extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, pero que continuó prestando servicios para la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMERICA, S.A.

Que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, con un salario base de Bolívares doscientos ochenta mil (Bs. 280.000,00) y adicionalmente la empresa demandada le cancelaba la cantidad de Bolívares setenta mil (Bs. 70.000,00) por concepto de fondo de ahorro.

Que en la relación de trabajo comenzó en fecha 10 de enero de 1995 y culminó en fecha 15 de junio de 1999, por tanto, el tiempo de servicio prestado fue de cuatro (04) años, cinco (05) meses y tres (03) días.

Que la empresa demandada le canceló al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, la cantidad de Bolívares un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil con noventa céntimos (1.458.891,90) por concepto de prestaciones sociales, de los cuales le fue descontada la cantidad de Bolívares un millón treinta y seis mil cuatrocientos noventa y dos con cincuenta céntimos (Bs. 1.036.492,50), quedando como resultado de esa deducción la cantidad de Bolívares cuatrocientos veintidós mil trescientos noventa y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 422.399,40).

En fecha 04 de junio de 2002, la profesional del derecho ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.647; consignó escrito de contestación a la demanda y en el misma negó, rechazó y contradijo, los hechos planteados y alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que arguye: que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, en fecha 03 de junio de 1999, presentó renuncia al cargo que venía desempeñado dentro de la empresa demandada, debiendo trabajar un preaviso de treinta (30) días, hasta la fecha 02 de julio de 1999.

Que en fecha 15 de junio de 1999, la Gerencia de la empresa demandada le notifica al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, que quedaba liberado de trabajar el preaviso de Ley y que el mismo no sería descontado de su liquidación, por lo que trabajó sólo doce (12) días de preaviso, vale decir, del 03 al 15 de junio de 1999.

Que en fecha 30 de junio de 1999, el accionante retiró un cheque por la cantidad de Bolívares cuatrocientos veintidós mil trescientos noventa y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 422.399,40) por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de diferencia abono artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones pendientes, fracción de dos días (02).

Que igualmente en fecha 30 de junio de 1999, también se le entregó a la parte actora un cheque por la cantidad de Bolívares un millón treinta y tres mil seiscientos cuatro con setenta y un céntimos (Bs. 1.033.604,71), por concepto de fideicomiso.

Que la primera semana del mes de julio del año 1999, les fueron abonados al trabajador reclamante los intereses del fideicomiso correspondientes al ejercicio del 01 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, los cuales arrojaron la cantidad de Bolívares doscientos noventa mil ciento ochenta y seis con treinta y tres céntimos (Bs. 290.186,33).

Que en fecha 07 de julio de 1999, el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, retiró un cheque por concepto de caja de ahorro de los empleados de la empresa demandada, por la cantidad de Bolívares doscientos sesenta y siete mil ciento setenta (Bs. 267.170,00).

Que en fecha 23 de junio de 1999, recibió cheque por la cantidad de Bolívares treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00), por concepto de fondo de ahorros correspondientes al período comprendido de 01 al 15 de junio de 1999. Que en el mes de diciembre del mismo año el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, retira un cheque por la cantidad de Bolívares doscientos treinta y dos mil ciento sesenta y seis con setenta céntimos (Bs. 232.166,70), por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio del año 1999.

Que en fecha 30 de marzo de 2000, la empresa demandada emite un cheque a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, por la cantidad setenta y cuatro mil quinientos veintidós con veinte céntimos (Bs. 74.522,20), por intereses de caja de ahorros, el cual no fue retirado por el trabajador reclamante, considerando la empresa demandada que éste sería el único concepto adeudado al actor.

La empresa demandada SEGUROS SUD AMERICA, S.A., considera extraño que luego de haber transcurrido doce (12) meses desde la fecha en que el trabajador reclamante renunció, haya interpuesto una demanda reclamando conceptos que ya le fueron cancelados en su oportunidad, por lo que la demandada alega la prescripción de la acción, al haber transcurrido íntegramente un (01) año, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de junio de 1999) hasta la fecha en que se logra la citación correspondiente a la empresa demandada (16 de junio de 2000).

En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 262 al 272), profirió sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMERICA, S.A., al considerar que en el presente caso no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el concepto de preaviso, pues el hecho de haber procedido el demandante a renunciar a su trabajo, lo exime del derecho a tales conceptos. Igualmente, también consideró improcedente la pretensión del actor en cuanto al concepto de cesantía, en virtud, de que la Ley no contempla tal denominación.

En fecha 30 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la empresa demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 22 de octubre de 2001, al considerar que en el presente caso la acción se encontraba evidentemente prescrita, señalando como fecha de finalización de la relación laboral el día 15 de marzo de 1999, contradiciendo de esta manera la fecha que estableció en su escrito de contestación a la demanda -15 de junio de 1999-.


II

Así las cosas, para decidir la presente apelación, previamente atisba esta alzada:
La Ley Orgánica del Trabajo al tratar lo relativo a la prescripción de las acciones laborales y la forma de interrumpirla, remite a las causas señaladas en el Código Civil, además de las específicas indicadas en dicha ley, en tal sentido, esta juzgadora señala que el reconocimiento que haga el deudor del derecho de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr la interrumpe, pues tal aseveración resulta clara y patente del contenido del artículo 1973 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresamente establecen:

Articulo 1973 del Código Civil: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había empezado a correr “

Artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo:”La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta alzada advierte la existencia de varios supuestos para atacar el alegato de prescripción de la acción expuesto por la empresa demandada, de allí tenemos lo siguiente:
1) Ambas partes coinciden en sus dichos, al señalar durante el proceso que el trabajador reclamante en fecha 03 de junio de 1999, renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa demandada, pero que prestó servicios a razón del preaviso hasta la fecha 15 de junio de 1999. En razón de ello, como quiera que la finalización de toda relación laboral debe ser determinada desde el momento en que el trabajador efectivamente se mantuvo ejerciendo sus labores, en el presente caso, se deja establecido que la fecha de finalización fue el 15 de junio de 1999:
En este sentido, considera este Tribunal Superior que tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral -15 de junio de 1999- como punto de partida para efectuar el cómputo de interrupción de la prescripción, el mismo vencía el 15 de junio de 2000, de la revisión de las actas encontramos que el trabajador reclamante introdujo el libelo de su demanda en fecha 24 de abril de 2000 (folios 1 y 2), dentro del lapso que le otorga la Ley para realizarlo y logró la notificación de la empresa demandada en fecha 19 de junio de 2000, con la consignación de la actuación del Alguacil del Tribunal de haber fijado el cartel de citación a las puertas de la empresa demandada y más aún en fecha 27 de junio de 2000 (todavía dentro de los dos meses adicionales que otorga la ley), comparece la representación judicial de la empresa demandada a darse por citada, siendo estas actuaciones perfectamente válidas y tempestivas. Por tanto, si partimos desde la fecha de finalización de la relación laboral, anteriormente establecida, a los fines de establecer el tiempo necesario para interponer su acción, debemos concluir lisa y llanamente que evidentemente en el caso de marras hubo interrupción de la prescripción.

2) Establecida como ha sido la fecha de finalización de la relación de trabajo -15 de junio de 1999-, se evidencia de autos que en fecha 15 de junio de 2000, la demanda fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (folio 150), cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, segundo aparte, el cual expresamente establece: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demando.” En razón de ello, forzoso es para este Tribunal Superior concluir en que en el presente caso fue interrumpida la prescripción de la acción.

3) Corre inserto al folio 6 del presente expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, de la cual se lee claramente fue emitida en fecha 18 de junio de 1999, habiéndose efectuado la finalización del vinculo laboral en fecha 15 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, supra trascrito, lisa y llanamente debemos concluir que el pago de las prestaciones sociales efectuado por la empresa demandada en esta fecha -18 de junio de 1999-, constituye una de las formas de interrupción de la prescripción de la acción.

4) En el presente caso, no siendo un hecho controvertido entre las partes, ni la fecha del retiro, ni la fecha del pago de las prestaciones, amén de constar tales hechos en las actas procesales, sin equívoco alguno, esta alzada debe concluir que cuando la empresa demandada SEGUROS SUD AMERICA, S.A., varios días después de haber finalizado la relación laboral con el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, comenzó a efectuar el pago en partes por concepto de Prestaciones Sociales, siendo el último de ellos realizado en el mes de diciembre de 1999, constituye de esta forma de conformidad con la norma precitada, tácitamente una interrupción a la prescripción de la acción, pues si consideramos que, de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, debemos concluir que, todo patrono está en la obligación de pagar las prestaciones sociales del laborante el mismo día en que finaliza la relación de trabajo, en caso contrario, al hacerlo en fecha posterior a la finalización de la relación laboral, esa actuación debe considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido en la normativa supra mencionada y así lo entiende este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal debe advertir y precisar lo siguiente: Conforme se evidencia de las actas procesales, el trabajador reclamante en fecha 03 de junio de 1999 renunció al cargo de asistente administrativo y la empresa demandada efectuó el último de los pagos por concepto de Prestaciones Sociales en el mes de diciembre de 1999, de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la misma en su escrito de contestación de la demanda, lo cual no fue probado en autos, por cuanto la accionada no aportó las pruebas necesarias para verificar tal aseveración; considera entonces este Tribunal en su condición de alzada que a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción, el cual vencía en el mes de diciembre de 2000; razón por la cual, el trabajador debía introducir su demanda antes de esa fecha y lograr la citación o notificación de la empresa accionada, antes de la mencionada fecha o dentro de los dos (2) meses siguientes tal como lo prescribe el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”; como en efecto lo hizo, así se evidencia de las actas procesales, en las que corre inserta al folio 141, la actuación del alguacil de fecha 19 de junio de 2000, mediante la cual consigna las resultas de la fijación del cartel a las puertas de la empresa demandada y la citación realizada por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 27 de junio de 2000 (folio 151), de modo que considera este Tribunal que dicho acto interrumpió la prescripción de la acción y así queda establecido.

Resuelto como ha sido el punto previo relacionado a la prescripción de la acción, alegada por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal en su condición de alzada seguidamente pasa a analizar todos y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador reclamante y en este sentido, lo hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 10-01-1995
Fecha de finalización: 15-06-1999
Tiempo de duración: 04 años y 05 meses
Motivo: renuncia
Salario mensual: Bs. 280.000,00 / 30 = Bs. 9.333,33
Fondo de ahorro: Bs. 70.000,00 / 30 = Bs. 2.333,33

1) Antigüedad
1.1. Primer corte. Del 10-01-1995 al 19-06-1997
Periodo de tiempo no demandado y conforme a las actas procesales fueron cancelados (folios 47 y 55)

1.2. Segundo corte. Del 19-06-1997 al 15-06-1999
122 días por salario integral
Salario integral = Salario mensual = Bs. 9.333,33
Fondo de ahorro = Bs. 2.333,33
Alícuota de utilidades = Bs. 1.555,55
Alícuota de bono vacacional = Bs. 356,48
Bs. 13.578,69

122 días x Bs. 13.578, 69 = Bs. 1.656.600,18

La empresa demandada canceló por este concepto la cantidad de Bolívares un millón ciento veintiún mil novecientos noventa y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.121.999,85), por tanto, adeuda la cantidad de Bolívares quinientos treinta y cuatro mil seiscientos con veintiocho céntimos (Bs. 534.600,28). (Folio 6).

2) Preaviso: no corresponde, pues el trabajador reclamante goza de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se desecha tal petición.
3) Cesantía: no corresponde, en virtud de que, tal concepto tenía lugar bajo la vigencia del anterior régimen de prestaciones sociales, antes de la reforma del 19 de junio de 1997 y que además la empresa demandada honró tales compromisos, por lo que se desestima tal petición (folios 47 y 55).
4) Utilidades anuales y fraccionadas: la empresa demandada canceló todos y cada uno de los períodos (folios 22, 41, 48, 78 y 201), en razón a sesenta (60) días, pues no existen pruebas en las actas procesales de que convencionalmente la demandada se haya obligado a cancelar por tal conceptos ciento veinte (120) días, muy por el contrario existe plena evidencia de que la misma cancelaba sesenta (60) días, por tanto, es preciso desechar tal pedimento.
5) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Bono vacacional fraccionado
Del 10-01-1999 al 01-06-1999
091 x 5 meses = 4,58 días
La empresa demandada canceló 6,25 días por este concepto (bono vacacional), vale decir, esta pretensión fue pagada en exceso, por lo que nada se le adeuda al trabajador reclamante y se desecha tal petición.
Vacaciones fraccionadas (del 10-01-1999 al 01-06-1999)
1,58 x 5 meses = 7,91 días
La empresa canceló tal cantidad de días de ambos conceptos, calculados en base a la Bolívares nueve mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33), por tanto se desestiman tales conceptos.

6) Vacaciones anuales: la empresa demandada canceló treinta y cuatro (34) días a razón de Bolívares seis mil trescientos setenta y seis con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.376,54), es decir, la cantidad de Bolívares doscientos cuatro mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y cinco céntimos (Bs. 204.666,65), empero debió cancelar tal concepto en base a la cantidad de Bolívares nueve mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33), para un total de Bolívares trescientos diecisiete mil trescientos treinta y tres con veintidós céntimos (Bs. 317.333,22), por tanto, adeuda una diferencia de Bolívares ciento doce mil seiscientos sesenta y seis con cincuenta y siete céntimos (Bs. 112.666,57) (folio 6).
7) Bono vacacional anual: tal pretensión se desestima, pues, la empresa demandada nada adeudad por tal concepto por cuanto fueron cancelados íntegramente en cada período conforme al salario devengado (folios 15, 44, 66 y 101).
8) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: tal pretensión debe ser desestimada, por cuanto el trabajador reclamante renunció a las labores que venía desempeñando dentro de la empresa demandada.
9) Intereses de caja de ahorro: se desestima tal pretensión por cuanto se evidencia de los comprobantes de pagos aportados a las actas procesales que la empresa demandada canceló tal concepto (folios 16, 16, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 44, 46, 50, 51, 52, 59, 6164, 67, 71, 73, 75, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 98, 100, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 122 y 127).
10) Fondo fiduciario: tal pretensión debe ser igualmente desestimada por cuanto se desprende de autos planilla de liquidación del fondo fiduciario de prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, quien lo recibió conforme (folio 176), por tanto nada adeuda la empresa demandada por tal concepto.

Total: Bolívares seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 647.266,85)



IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.647, co-apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2001, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMERICA, S.A., PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 647.266,85), por concepto de prestaciones sociales. Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del comienzo de la relación laboral 10-01-1995, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde el 15-06-1999 hasta el 15-12-1999, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1274 y 1277 del Código Civil y desde el 15-12-1999 hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 04-05-2000, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.



Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ