REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000042
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2001, por el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.585.272, parte actora, debidamente asistido por el abogado SALVADOR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.532, contra sentencia de fecha 21 de febrero del año 2001 proferida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.585.272, contra la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-87; la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia lo cual se hace el los siguientes términos:

I
Antecedente del caso

Hechos expuestos por la parte actora

En fecha 23 de mayo de 2000, el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA, interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y el pago de los Salarios Caídos y al efecto señaló:
Que en fecha 19 de abril de 1999, comenzó a prestar servicios en la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A., desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de bolívares ciento cuarenta mil (Bs. 140.000,00) cumpliendo un horario de 07:00 AM a 06:00 PM
Que en fecha 20 de mayo de 2000, fue despedido en forma injustificada, por el ciudadano Argenis Sánchez, Gerente Administrativo de la empresa DIPROCHER BARCELONA, C. A.

Hechos alegados por la parte demandada

El defensor judicial designado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2000, abogado Héctor Franceschi, (Folio 15) y el representante legal de la empresa demandada abogado José Manuel Pardo rey inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.362 en fecha 25 de septiembre de 2000 presentaron en la oportunidad legal escrito de contestación al fondo de la demanda y al efecto negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo por cuanto el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA (parte actora) nunca trabajó para la empresa demandada y como consecuencia de ello negaron y rechazaron, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, el salario mensual devengado, el horario de trabajo, el despido y el pago de salarios caídos.
II
Distribución de la carga de la prueba

Conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, ella se atenderá a la manera como el demandado conteste la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha.

En tal sentido siendo alegado por la parte actora haber prestado servicios para la demandada de autos y siendo que ésta negó y rechazó la existencia del vínculo laboral, correspondería al ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA tan sólo demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
De las pruebas

De la parte actora.

La parte actora solicitó la citación del ciudadano ARGENIS SANCHEZ a fin de absolver posiciones juradas y promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUCAS BALMORE TINEO TORRES, BEYAMIRA JOSEFINA SILVA, HÉCTOR VARGAS, CRISTYOBAL CONTRERAS Y DENNYS ARRIOJAS.

En atención al acto de posiciones juradas del ciudadano ARGENIS SANCHEZ en fecha 23 de enero de 2001, este Tribunal en su condición de alzada debe desestimar el valor probatorio por una razón fundamental y es que por notoriedad judicial se conoce que el abogado asistente del ciudadano VICENTE MARÍA VILLANUEVA (parte actora) en el presente asunto ROYLAN PINTO inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.124 es miembro o fundador y/o socio de la firma jurídica a la cual pertenece el también abogado HÉCTOR FRANCESCHI quien fuere designado por el Tribunal A-quo como defensor judicial de la empresa demandada de autos en fecha 13 de julio de 2000.

Los abogados ROYLAN PINTO y HÉCTOR FRANCESCHI han intervenido ante esta alzada en condición de apoderados judiciales en las causas siguientes:
1) BH05-L-2000-000005 (Recurso de apelación BP02-R-2003-000266) como apoderados judiciales de los ciudadanos Marco Antonio Carias Cardozo, Alcenis Canarumo Guarimata y Jesús Ramon Rojas Zacarías contra la empresa Hidrología del Caribe demanda interpuesta en fecha 26 de enero de 2000.
2) BC0A-S-2000-000008 (Recurso de apelación BP02-R-2004-001505) como apoderados judiciales del ciudadano Barrios Pedro Elías contra la empresa Fabco demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 2000.
3) BC0A-R-2001-000008 (Recurso de apelación BP02-R-2004-001506) como apoderados judiciales del ciudadano Guarique Wuillman contra la empresa Loquis Publicidad demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2000.
4) BP02-O-2004-0000260 (Recurso de amparo constitucional) en la causa seguida por el ciudadano Pedro Elías González contra la empresa Central Madeirense.

En tal sentido en criterio de este Tribunal en su condición de alzada, la actuación del abogado Roylan Pinto asistiendo a la parte actora al acto de posiciones juradas después que el abogado Héctor Franceschi actuara en la causa en su condición de defensor judicial de la empresa demandada es contraria a la majestad de la administración de justicia, lo que pudiere dar lugar al fraude procesal, violando así el principio de moralidad y probidad en el proceso estatuido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aunado al hecho que al observar las respuestas dadas por el ciudadano Argenis Sánchez en varias de las posiciones estampadas, se evidencia lo ambiguo que resultan, no son terminantes ni directas y mucho menos categóricas como lo exige el Código de Procedimiento Civil ex artículo 414, verbigracia la primera; “¿Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al señor VICENTE VILLANUEVA?” contestó: “Solamente lo conozco de vista por Vicente, siempre estaba aveces (sic) en los alrededores de la empresa” y en la DÉCIMA TERCERA: “¿Diga el absolvente como es cierto que cuando despidió al señor VICENTE VILLANUEVA le dijo que podia (sic) ir donde quisiera a hacer cualquier reclamo porque en la empresa no habia (sic) prueba de que él habia (sic) prestado servicios en la empresa?” a lo que contestó: “El trabajador no pudo haber sido despedido VICENTE VILLANUEVA, ya que él no trabajó nunca para la empresa, según consta en las nóminas de la empresa ya que nunca fue contratado”, por tanto este Tribunal en su condición de alzada no le otorga pleno valor probatorio y así queda establecido

Respeto a la declaración del ciudadano LUCAS BALMORE TINEO TORRES se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son hábiles y contestes al señalar conocer al ciudadano Vicente María Villanueva, por cuanto, ambos prestaron servicios en la misma empresa uno como vigilante o sereno de la empresa ROSECA, empresa ésta que ofrecía sus servicios de vigilancia y protección en las instalaciones de la empresa demandada DIPROCHER y el otro como portero de DIPROCHER, y que se hacían recíprocamente entrega de la Guardia, uno que laboraba en horas nocturnas y el otro en jornada diurna, por lo que merece fe y valor probatorio en sus dichos y así se decide.-.

La testimonial de la ciudadana BEYAMIRA JOSEFINA SILVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga mérito probatorio a sus deposiciones, pues reconoce que el ciudadano Vicente María Villanueva, prestaba servicios en la empresa DIPROCHER en calidad de portero, reconoce al personal que labora en la empresa demandada Argenis Sánchez, Raquel Lovera, y Marcos Sandoval Martínez, personas éstas promovidas como testigos en la presente causa por la parte accionada, de igual manera adujo haber desempeñado el cargo de asistente de venta y que fue despedida de la empresa. A pesar de que la testigo señaló haber sido despedida, ello pudiera pensar que la misma tendría interés indirecto en las resultas del juicio, sin embargo resulta concordante sus dichos con la declaración del ciudadano LUCAS BALMORE TINEO TORRES, quien no prestó servicios en forma directa en la empresa demandada sino indirectamente, ambos testigos son contestes en cuanto al cargo desempeñado por el actor demandante y el horario de trabajo, en consecuencia se valora su testimonio y así queda establecido.-

El ciudadano HÉCTOR VARGAS no fue presentado en la oportunidad correspondiente por la parte interesada ya que no hay evidencia en actas.

El ciudadano CRISTOBAL CONTRERAS merece valor probatorio sus declaraciones a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de mencionado ciudadano resulta convincente para este Tribunal en su condición de alzada, al señalar que conoce al ciudadano Vicente María Villanueva de vista, que trabajó como portero en la empresa DIPROCHER, sabe donde está ubicada la demandada de autos, por cuanto la misma se encuentra al frente de la empresa en donde él laboraba -Puerto de Licores-, Que al laboró 02 años y medio, tal afirmación es coincidente a las ofrecidas por los ciudadanos LUCAS BALMORE TINEO TORRES, BEYAMIRA JOSEFINA SILVA, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.-

En cuanto a la declaración ofrecida por el ciudadano DENNYS ARRIOJAS se desecha su testimonio por cuanto hace presumir tener interés en las resultas del juicio, pues de acuerdo a sus dichos cursa ante los Tribunales demanda laboral incoada por su persona contra la hoy empresa demandada lo que hace concluir en que el mencionado ciudadano es contraparte de la empresa demandada de autos, por lo tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga mérito probatorio y así queda establecido.

De la parte demandada.

La demandada de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAQUEL TERESA LOVERA ROJAS, BERNALDO JOSÉ CORREDOR GARRIDO y MARCOS JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ y la Inspección Judicial en la nómina de los trabajadores en la empresa demandada.

La declaración ofrecida por la ciudadana RAQUEL TERESA LOVERA ROJAS de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no merece valor probatorio ya que la misma adujo haber desempeñado el cargo de asistente administrativo, manejando la nomina del personal dentro de la empresa demandada, por lo que en criterio de este Tribunal el cargo ostentado y la profesión de la precitada ciudadana se puede catalogar como empleada de confianza del patrono, lo que hace presumir su interés en forma indirecta en las resultas del pleito y así se decide.-

En cuanto al ciudadano BERNALDO JOSÉ CORREDOR GARRIDO dada su incomparecencia al acto de declaración de testigos, el mismo se declaró desierto.

La declaración del ciudadano MARCOS JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ no merece valor probatorio, por cuanto no es conteste en la respuesta a la pregunta formulada por la parte promovente y la misma resulta ambigua, pues en la indagatoria primera se le preguntó “Diga usted, desde que fecha y que cargo desempeña en la empresa Diprocher Barcelona, C.A.” a lo que contestó “cinco años y soy supervisor de la empresa, anteriormente chofer” de modo que tal y como fue respondida la pregunta impide a este Tribunal constatar el período de tiempo para la cual prestaba servicios en la demandada de autos, de modo que permitiera saber si tenía conocimiento de los hechos, es decir no indicó desde que fecha se encontraba prestando servicios para la demandada tal y como le preguntó la parte promovente, así mismo no se sabe si se desempañaba como supervisor de trabajadores, de administración, o en la inspección o vigilancia de las actividades en la producción de bienes y servicios a la que se dedica la empresa accionada, por tanto no se le otorga valor probatorio a sus dichos y así queda establecido.-

En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil Venezolano adminiculado con el 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en su condición de alzada, no le confiere mérito probatorio, pues lo aseverado por el Juez de la causa, si bien merece fe pública lo observado y plasmado en el acta, ello no es óbice para pensar que hoy en día se hagan modificaciones a la base de datos en los sistemas computarizados, cuadernos, documentos, eliminándolos, ampliando, corrigiendo o creándolos nuevamente y mucho menos se puede concluir en que al no aparecer los datos personales de un trabajador en la nómina de la empresa, per se, se tiene por sentado la inexistencia de tal sujeto como laborante, pues es conocido por máximas de experiencias que muchas empresa tienen personas prestando servicios y no son registrado en nomina, para con ello eludir obligaciones legales y contractuales tales como, Seguridad Social, Política Habitacional, beneficios de carácter laborales con efectos patrimoniales etc., en razón de ello no se le otorga mérito probatorio a la Inspección judicial y así queda establecido.-

IV
Motivación para decidir

Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición debe señalar lo siguiente: siendo alegado por la parte actora haber prestado servicios para la demandada de autos y siendo que ésta negó y rechazó la existencia del vínculo laboral, correspondería al ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA tan sólo demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que efectivamente se evidencia y que fuere apreciada por este Tribunal en su condición de alzada de acuerdo al testimonio ofrecido por los ciudadanos LUCAS BALMORE TINEO TORRES, BEYAMIRA JOSEFINA SILVA y CRISTOBAL CONTRERAS, pues estos testigos resultaron hábiles y contestes, no incurrieron en contradicción al señalar que el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA, prestó servicios para la demandada de autos DIPROCHER, como portero y que su jornada de trabajo era diurna, que recibía la guardia diurna de manos de un vigilante de la empresa ROSECA, empresa ésta dedicada a la vigilancia de la empresa demandada de autos y así se decide.

El ciudadano LUCAS BALMORE TINEO TORRES, trabajó para la empresa ROSECA, como vigilante y ROSECA prestaba servicios de vigilancia en la empresa DIPROCHER, es decir, el ciudadano LUCAS BALMORE TINEO TORRES, realizaba labores de vigilancia en la empresa demandada, es por lo que indicó en sus declaraciones que el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA, prestó servicios como portero en DIPROCHER y que además cumplía una jornada diurna al recibir de manos de él la guardia diurna, pues el señor LUCAS BALMORE TINEO, laboraba en jornada nocturna en DIPROCHER como vigilante. Un indicio fehaciente para que este Tribunal en su condición de alzada valore el testimonio de LUCAS BALMORE TINEO TORRES, es la declaración del ciudadano ARGENIS SANCHEZ en el acto de posiciones juradas y es que a pesar de no otorgársele pleno valor probatorio a dichas posiciones juradas, es afirmado por el mencionado ciudadano que la empresa ROSECA prestó servicios para la demandada DIPROCHER como empresa de vigilancia, lo que nos conduce a establecer, que es cierto que el ciudadano LUCAS BALMORE TINEO TORRES, trabajó por cuenta ajena para ROSECA en DIPROCHER.

El ciudadano CRISTOBAL CONTRERAS, es un testigo presencial en los hechos, pues aduce haber visto durante dos (02) años y medio, tiempo en el cual prestó servicios para la empresa “El Puerto de Licores” la cual se encontraba ubicada frente de la sede de DIPROCHER, al ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA, como portero de la demandada de autos.

Si se toman en cuenta las afirmaciones ofrecidas por los ciudadanos LUCAS BALMORE TINEO TORRES y CRISTOBAL CONTRERAS, quienes no prestaron servicios a DIPROCHER, por cuanto uno era vigilante de la demandada por cuenta de ROSECA empresa de vigilancia y el otro laboraba en la misma zona geográfica donde se encontraban las empresas DIPROCHER y “El Puerto de Licores”, concatenados tales argumentos con el de la ciudadana BEYAMIRA SILVA, quien si prestaba servicios para DIPROCHER, debemos concluir en que el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA, prestó servicios personales para la empresa demandada en su condición de obrero desde el 19 de abril de 1999, devengando un salario mensual de Bolívares ciento cuarenta mil (Bs. 140.000,00) y diario de Bolívares cuatro mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.666,66), por tanto, sí existe la relación laboral que adujo la parte actora y que la relación jurídico laboral en el actor VICENTE MARIA VILLANUEVA y la empresa DIPROCHER, terminó por la manifestación unilateral del patrono de querer poner fin a la relación de empleo de manera injustificada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal en su condición de alzada ordenar el reenganche del ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así mismo ordena el pago de los salarios caídos causados en el presente procedimiento desde la fecha de la citación de la demandada de autos a través del defensor judicial (14 de agosto de 2000) hasta la fecha de su reincorporación a su lugar de trabajo o hasta la fecha en que el patrono insista en el despido, dichos salario caídos serán calculados en base al salario mensual devengado por la parte actora (Bs. 140.000), el cual debe ser ajustado de acuerdo a los aumentos progresivos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, durante la sustanciación del presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo el tiempo durante el cual se efectuaron las vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y así queda establecido.

V
Decisión

De conformidad con lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.585.272, parte actora, debidamente asistido por el abogado SALVADOR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.532, contra sentencia de fecha 21 de febrero del año 2001 proferida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA contra la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A. Se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Se ordena el reenganche del ciudadano VICENTE MARIA VILLANUEVA a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así mismo ordena el pago de los salarios caídos causados en el presente procedimiento desde la fecha de despido hasta la fecha de su reincorporación a su lugar de trabajo o hasta la fecha en que el patrono insista en el despido, dichos salario caídos serán calculados en base al salario mensual devengado por la parte actora, el cual debe ser ajustado de acuerdo a los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, ocurridos durante el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo el tiempo durante el cual se efectuaron las vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005).
La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario,


Abg. Omar Martínez

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:49 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario,


Abg. Omar Martínez