REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000764
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano SANTOS GRACIANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.227.093, parte actora, asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100 y el recurso de apelación interpuesta por los profesionales del derecho MARIA DYNA FREITAS y ALAIN BIZET, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 64.526 y 112.013, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandada contra el pronunciamiento contenido en el acta proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SANTOS GRACIANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.227.093, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 49-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de junio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de agosto de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano SANTOS GRACIANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.227.093, parte actora recurrente, asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, asimismo compareció la abogada MARIA DYNA FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.526, representante judicial de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que no está conforme con el contenido del acta levantada por el Tribunal A quo en fecha 06 de junio de 2005, por cuanto, a su decir se explanaron en ella situaciones que no fueron discutidas o dilucidadas durante la celebración de la audiencia preliminar, siendo esto una circunstancia completamente grave y delicada.

Asimismo, señal la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Juez del Tribunal A quo se encontraba incurso en las causales de inhibición y recusación que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debió conocer del presente procedimiento. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el contenido del acta recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, arguye que en el presente caso una vez suscitado el hecho de que durante la celebración de la audiencia preliminar la parte actora y su representación judicial abandonaran el recinto del Tribunal sin esperar la lectura del acta levantada con motivo de la audiencia y sin firmar la misma, el Tribunal A quo frente a la actitud rebelde y contumaz del trabajador reclamante y de su representante judicial, debió declara Desistido y Terminado el procedimiento, en vez de enviarlo al Tribunal de Juicio. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y declare desistimiento del actor a continuar con el procedimiento.



II

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas este Tribunal en su condición de alzada, previamente debe señalar lo siguiente:
De conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente el Juez que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en la precitada Ley, debe abstenerse en forma inmediata de conocer del asunto, sin esperar a ser recusado por la parte afectada, sin embargo, en el caso de que el Juez no se inhiba y alguna de las partes considera que en efecto se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, perfectamente puede proceder a recusarlo, pues nótese que la Ley señala las causales de inhibición o recusación, teniendo la parte oportunidad de hacerlo hasta el día que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, conforme a lo anterior, considera este Tribunal Superior que si la parte actora estimaba que el Juez que se encontraba conociendo de la presente causa estaba incurso dentro de las causales de inhibición o recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, en ocasión anterior al inicio de la presente causa, éste –el Juez- homologó una transacción judicial suscrita por las partes hoy presentes en juicio; debió sin más dilaciones proceder a recusar al Juez y con ello evitar situaciones como las de autos que a todas luces constituye una falta de respeto a la justicia. De modo pues que, el asunto está en que no se puede permitir que las partes litiguen o vayan al proceso a conveniencia de sus intereses, ya que al iniciarse un proceso ambas partes deben ceñirse a él, en virtud de que los actos y formas procesales deben ser respetados y no pueden ser relajados por éstas, en razón de ello, no puede permitir o concebir este Tribunal Superior una situación como la narrada por la parte actora, en la que por el sencillo hecho de que la misma al no estar de acuerdo con lo que se reflejó en el acta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, decide abandonar el recinto tribunalicio. En todo caso, la parte actora al encontrarse inconforme con tal situación debió solicitarle o exigirle al Juez que en el acta se reflejara la verdad de los hechos discutidos durante la celebración de la audiencia preliminar, lo cual el Juez deberá dejar sentado; en el supuesto de que el Juez se negara o sea renuente a cumplir con lo solicitado, la parte actora puede perfectamente mediante diligencia consignada en el expediente, exponer todas y cada una de las razones por las cuales no se encuentra conforme con lo explanado en el acta levantada, pero –se insiste- en ningún caso puede retirarse contumazmente del recinto tribunalicio, pues, esa actitud lisa y llanamente comporta una falta de respeto a la majestad de la justicia y situaciones como éstas no pueden ser permitidas por ningún Juez de la República y así se deja establecido.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior preciso señalar, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la audiencia preliminar deberá ser privada y presidida por el Juez y con asistencia de ambas partes, conforme a este principio de privacidad y a la doctrina, todos los Tribunales de Instancia y los Superiores de la República han sostenido que el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar no deben relacionarse los alegatos explanados por las partes durante dicha celebración, sin embargo, esa privacidad no obsta para que se puedan recoger acuerdos parciales y éstos puedan establecerse en las actas cuando ambas partes se encuentra plenamente de acuerdo con ellos. En razón de ello, considera este Tribunal Superior que si una de las partes quería exponer el alegato de la prescripción y dejarlo explanado en el acta y la parte contraria no estaba de acuerdo que se le relacionada en dicha acta, bien pudo ésta –la parte inconforme- como ya se estableció ut supra, haber exigido al Juez que dejara constancia de su inconformidad y si el Juez no lo hacía, entonces la parte podía perfectamente proceder a consignar diligencia en el expediente exponiendo las razones por las que no se encuentra de acuerdo con lo establecido en el acta, con la intención de que el Juez de Juicio al recibir la causa y percatarse de la contradicción existente con relación a lo ocurrido en la celebración de la audiencia preliminar, no le otorgarle valor probatorio al acta referida y en caso de que el Juez de Juicio no lo hiciera, lo haría el Juez Superior. De modo que, considera este Tribunal Superior que existen suficientes mecanismos y formas procesales mediante las cuales cualquiera de las partes que se encuentre inconforme con cierta y determinada actuación, pueda dejarlo sentado en el expediente, no siendo en modo alguno, la conducta más idónea la de abandonar el recinto tribunalicio, negándose a suscribir el acta, situación ésta ocurrida en el caso de marras, por lo que considera este Tribunal Superior que esa conducta renuente y contumaz de la parte actora y de su representante judicial debe ser sancionada con el desistimiento del procedimiento y declarar extinguido el proceso y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y visto que la parte actora se retiró del recinto tribunalicio sin haber terminado la celebración de la audiencia preliminar y sin suscribir el acta que se levanta con ocasión de dicha audiencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, aplicando analógicamente lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y así se decide,



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano SANTOS GRACIANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.227.093, parte actora, asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, CON LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho MARIA DYNA FREITAS y ALAIN BIZET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 64.526 y 112.013, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandada, demandada contra el acta proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SANTOS GRACIANO JIMENEZ, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., en consecuencia, se considera Desistido y Terminado el presente procedimiento y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:04 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ