REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000797
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.087, apoderado judicial de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISANDRA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.716, contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.439.083, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 120, Tomo I, en el año 1956; actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo 35-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de agosto de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el profesional del derecho GUSTAVO HUGOLINO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el profesional del derecho GUSTAVO NIETO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.265, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no ordenó el pago de algunos conceptos, que a su decir, se encuentran plenamente conformes a derecho, cuales son: impacto de la utilidad sobre la antigüedad, impacto del bono vacacional, sustitución de vivienda, el bono único consagrado en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera del año 1997-1999 suscrita con la empresa PDVSA, S.A., numeral 4, la tarjeta de comisariato y el reajuste de vacaciones sobre utilidades.
En este sentido, considera la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo en su sentencia desestimó dichos conceptos indebidamente, pues, en materia laboral sólo existen dos razones por las cuales el Juez debe desestimar la pretensión de determinados conceptos y éstas son: cuando sean manifiestamente contrarios a derecho y cuando se pruebe durante el juicio que la empresa canceló tales conceptos; situaciones éstas que claramente se evidencia de la revisión de las actas procesales, que no ocurrieron. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo y ordene el pago de los conceptos señalados.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que el Tribunal A quo en su sentencia da por entendido que la defensora judicial designada de la demandada, admite la relación de trabajo y en función de esa admisión establece que el tiempo de duración de la misma es el esgrimido por el actor en su escrito libelar, es decir, por un lapso de más de cuatro (04) años. En este sentido, considera la parte demandada recurrente que el Tribunal A quo erró en la interpretación que hizo sobre la declaración de la defensora judicial, pues, del escrito de contestación realizado por ésta se evidencia que solamente reconoce la duración de la relación de trabajo por el período durante el cual el trabajador reclamante puede demostrar la relación de trabajo a través de la hojas de reporte de personal.
De este mismo modo, señala la empresa demandada recurrente que de la revisión de la relación de personal que cursa en el presente expediente se evidencia, que la misma se circunscribe a los días transcurridos entre el 1 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2000, por lo que no existe prueba alguna en el expediente de que la relación de trabajo haya iniciado y culminado en las fechas esgrimidas por el actor en su escrito libelar, por lo que considera que el Tribunal A quo erró en la interpretación del escrito de contestación a la demanda y en consecuencia ordenó de manera equívoca el pago de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, alegada en el escrito libelar.
Finalmente, arguye la representación judicial de la empresa demandada, que el Tribunal A quo en su sentencia ordenó el pago de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, pretendidos por el trabajador reclamante en su libelo de demanda, siendo que de la revisión del mismo, se observa que el actor solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sin indicar a qué Convención se refiere, qué partes la suscribieron, a qué empresa corresponde, en qué oportunidad fue depositada; sin embargo, aún con esa falta absoluta de pruebas en relación a qué Convención se refiere el actor, el Tribunal A quo ordenó el pago de los beneficios pretendidos por el trabajador reclamante, basándose en los consagrados en la Convención Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA, S.A. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia objeto de apelación.
II
Distribución de la carga de la prueba
Conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, ella se atenderá a la manera como el demandado conteste la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha.
En tal sentido siendo alegado por la defensora judicial de la demandada de autos (Folio 70 y 71) que efectivamente existió una relación de trabajo entre la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) y el ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ, lo que se desprende de las veintinueve (29) hojas de reporte de personal consignadas a los autos por el trabajador reclamante, no obstante a ello procedió a rechazar, negar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos y montos explanados por el trabajador, tales como: Preaviso, Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , examen pre –retiro, impacto de utilidades sobre antigüedad y bono vacacional, sustitución de vivienda, bono único, bono especial, conceptos adicionales reclamados, tarjetas de comisariato, fideicomiso y reajuste por concepto de vacaciones, aduciendo la defensora judicial el pago total de tales obligaciones contractuales al término de la relación de trabajo y por último negó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la extinguida relación de empleo, siendo lo procedente aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo antes expuesto y como quiera que la defensora judicial admitió la existencia de la relación de trabajo, debemos indicar que es carga procesal obligatoria del demandado, demostrar el pago o el hecho extintivo de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo verbigracia, prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, examen pre –retiro, tarjetas de comisariato, fideicomiso y el bono único según la cláusula 74 particular 4 de la convención colectiva petrolera, en atención a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha, es decir corresponde a la empresa demandada de autos SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) incorporar a los autos los medios de pruebas tendientes a enervar la pretensión de la parte actora y así queda establecido.
En lo que respecta a la parte actora es importante destacar que siendo demandado los siguientes conceptos; impacto de utilidades sobre antigüedad y bono vacacional, sustitución de vivienda por vacación, bono especial por contrato petrolero, bono especial por firma de convenio y conceptos adicionales no cancelados, será por cuenta de éste, demostrar o incorporar a los autos la base legal de sustento, pues de no estar previsto el pago de tales conceptos en la convención colectiva petrolera, Ley Orgánica del Trabajo o contrato individual de trabajo los mismos se deberán desestimar por ser contrarios a derecho y así se decide.-
III
Motivación para decidir
Para decidir la presente apelación este Juzgado en su condición de alzada lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la existencia de la relación de trabajo no hay dudas al respecto, que entre el ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ y la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) existió una relación de trabajo, por haberlo admitido la defensora judicial designada JOHANNA CABRERA (Folio 62), juramentada en fecha 25-03-2003 (Folio 65) en el acto de contestación al fondo de la demanda el día 21 de abril de 2003 (Folios 70 y 71) y así queda establecido.-
Respecto al régimen jurídico aplicable, debemos precisar que resulta la convención colectiva petrolera vigente para la fecha en la cual se materializó la relación de trabajo por una razón fundamental y es que la defensora judicial Johanna Cabrera en el acto de contestación al fondo de la demanda al negar y rechazar adeudar los conceptos por prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, así como el pago de las tarjetas de comisariato, admite en forma tácita su aplicación, pues aduce la extinción de su obligación laboral aduciendo el pago de dichos conceptos al término de la relación de trabajo, más aún en criterio de este Tribunal al ser admitida la relación de trabajo por parte de la defensora judicial, se debe tener por admitido el cargo desempeñado por el actor “encuellador” denominación que se encuentra en el tabulador de la convención colectiva petrolera en el cual se clasifican los trabajadores de nómina diaria y que además dicho cargo es propio de las actividades relacionadas con la explotación de hidrocarburos en la industria petrolera, en tal sentido se concluye en la aplicación del régimen jurídico estatuido en la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de materialización de la relación de empleo entre la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) y el ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ y así queda establecido.-
En referencia al salario diario devengado por la parte actora, se destaca que en el escrito libelar se ha indicado como tal el siguiente: salario básico diario bolívares dieciséis mil seiscientos treinta y seiscientos treinta y seis con cuatro céntimos (Bs. 16.636,04), un bono compensatorio diario de bolívares treinta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 39,27), un salario normal diario de bolívares treinta y seis mil seiscientos treinta y seis con cero cuatro (Bs. 36.636,04) y un salario integral diario de bolívares treinta y ocho mil doscientos ochenta y seis con cuatro céntimos (Bs. 38.286,04).
Siendo ello así debemos advertir, en cuanto al salario básico diario no hay dudas es la cantidad de bolívares dieciséis mil seiscientos treinta y seiscientos treinta y seis con cuatro céntimos (Bs. 16.636,04). El monto de salario normal diario de bolívares treinta y seis mil seiscientos treinta y seis con cero cuatro (Bs. 36.636,04) alegado por la parte actora, debe desestimarse y establecerse en la cantidad de bolívares dieciséis mil seiscientos setenta y cinco con treinta y un céntimo (Bs. 16.675,31), pues
“... para definir salario el salario normal es necesario depurar la categoría de salario integral de sus componentes no normales o no habituales...A falta de adecuadas definiciones doctrinales, calificamos como salarios normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos... y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por prestación de sus servicios...” (Sala de Casación Civil).
y por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del 17-05-2001 dejó sentado que;
“ el concepto básico del salario, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, ésta es también cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario, por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados constituyen la figura del salario normal.”
Es decir, para integrar o conformar el salario normal se debe atender a las percepciones que en forma regular y permanente perciba el trabajador por la prestación de sus servicios y el salario normal a la luz de la convención colectiva petrolera estará conformado por las siguientes percepciones: Salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, pago de comida en extensión de jornada, por manutención, por prima de mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, el pago de media hora para reposo y comida, el tiempo de viaje, el pago de 6° día trabajado y el bono dominical ex cláusula 8 nota de minutas 1.
En el caso de autos el único elemento adicional al salario básico diario (Bs. 16.636,04) alegado por la parte actora es el pago por concepto de bono compensatorio diario (Bs. 39,27) y en modo alguno se indicó otras percepciones recibidas por la parte actora durante la relación de empleo que permitiera a este Tribunal en su condición de alzada controlar su legalidad, de manera que siendo alegado por el ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ haber devengado un salario normal diario de bolívares treinta y seis mil seiscientos treinta y seis con cero cuatro (Bs. 36.636,04) debió indicar en forma detallada los elementos integradores del mismo y que al no poder controlar su composición forzoso es para esta alzada declarar la improcedencia del salario normal diario alegado por el actor y establecerlo en la cantidad de bolívares dieciséis mil seiscientos setenta y cinco con treinta y un céntimo (Bs. 16.675,31) y así queda establecido.-
En atención al salario integral diario, el caso resulta distinto al salario normal y es que el mismo estaría conformado por el salario normal y las alícuotas correspondientes a la participación en los beneficios y el bono vacacional (ayuda especial para vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y en entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda(destacado de esta alzada), en consecuencia siendo establecido el salario normal diario en la cantidad de bolívares dieciséis mil seiscientos setenta y cinco con treinta y un céntimo (Bs. 16.675,31) y la alícuota de participación en los beneficios (utilidades) diaria Bs. 5.558,43 y la alícuota de bono vacacional diaria (ayuda especial para vacaciones) Bs. 1.848,44 se concluye en un salario integral diario en la cantidad de bolívares veinticuatro mil ochenta y dos con dieciocho céntimos (Bs. 24.082,18) y así se decide.-
Con relación al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo debemos señalar que no consta en autos medios probatorios que permitan concluir en que efectivamente la demandada de autos al término de la relación de trabajo, pagó las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que mantuvo con el demandante de autos y lograr enervar la pretensión de la parte actora en el presente juicio, en tal sentido se procede a establecer los conceptos y montos respectivos lo cual se hace en los siguientes términos
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO MORA PEREZ
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 07-11-1997
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 15-11-2001
3) Duración de la relación de trabajo: cuatro años (04) y ocho (08) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 499.081,20 entre 30 días
= Salario básico diario Bs. 16.636,04
6) Bono compensatorio mensual Bs. 1.178,10 entre 30 días Bs. 39,27
7) Salario normal mensual Bs. 500.259,30 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 16.675,31
8) Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 1.848,44
09) Alícuota de utilidades Bs. 5.558,43
10) Salario Integral mensual Bs. 722.465,40 entre 30 días 24.082,18
= Salario Integral diario Bs. 24.082,18
A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
30 días x salario normal (Bs. 16. 675, 31)= Bs. 500.259,30
B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
120 días x salario integral (Bs. 24.082,18) = Bs. 2.889.861,60
C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal c, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
60 días x salario integral (Bs. 24.082,18) = Bs. 1.444.930,80
D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal c, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
60 días x salario integral (Bs. 24.082,18) = Bs. 1.444.930,80
E). Por concepto de vacaciones fraccionadas, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
120 días x salario normal Bs. 16. 675, 31 = Bs. 2.001.037,20
F) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2000-2002, a salario normal, (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
Del 01-01-2001 al 11-11-2001.
100 días x Bs. (16. 675, 31) = Bs. 1.667.531,00
G) Por concepto de bono único Cláusula 74 convención colectiva petrolera año 1997-1999 literal 4
Bs. 200.000,00
H) Por tarjeta de comisariato cláusula 14 convención colectiva petrolera años 1997-1999 y 2000-2002
H1) Del 07-11-1997 al 26-11-1999
24 tarjetas x Bs. 60.000 = Bs. 1.440.000,00
H2) Del 26-11-1999 al 15-11-2001
08 tarjetas x Bs. 150.000,00 = Bs. 1.200.000,00
Por este concepto corresponderían 48 tarjetas de comisariato por toda la relación de trabajo y como quiera que la parte actora en el libelo de demanda pretende el pago de 32 hace presumir en que la empresa demandada de autos, pagó 16 tarjetas, por lo que se ordena su pago conforme lo establecen las convenciones colectivas petrolera años 1997-1999 y 2000-2002 período durante el cual se mantuvo la relación de trabajo y así se decide.-
I) Examen médico pre-retiro, consagrado en la cláusula 30, literal A de la Convención Colectiva Petrolera años 1997-1999, le corresponde un día a salario básico diario (Bs.16.636,04)
01 día x Bs. 16.636,04 (salario básico diario) = Bs. 16.636,04
Se declara improcedente en derecho los conceptos pretendido por "IMPACTO DE LA UTILIDAD S/ ANTIGUEDAD" e "IMPACTO DEL BONO VACACIONAL S/ ANTIGUEDAD " por cuanto la base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, legal, adicional y contractual, corresponde al salario integral, en el cual se encuentran reflejadas las incidencias reclamadas. Así se decide.-
Se desecha en derecho lo demandado por concepto de bono especial por contrato petrolero y el bono especial por firma convenio, pues el contrato colectivo petrolero correspondiente a los años 1997-1999 solamente contemplaba el pago único por Bs. 200.000 el cual se ha establecido en líneas anteriores y el convenio colectivo año 2002 en modo alguno estipula el pago de dichos conceptos y como quiera que no hay en autos un contrato individual que así lo establezca, ni mucho menos se otorga tal concepto en la convención colectiva ni en la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente en derecho estas pretensiones y así queda establecido.-
Se desestima la pretensión de reajuste por vacaciones por cuanto se estableció en líneas anteriores el pago de 120 días conforme al salario devengado para la fecha a la terminación de la relación de trabajo y así queda establecido.-
En lo que respecta al pago por vivienda (Indemnización sustitutiva) cláusula 7 literal j, el mismo se declara improcedente por cuanto tal beneficio laboral resulta procedente cuando la empresa, teniendo la obligación de suministrar alojamiento a los trabajadores a su servicio no lo haya hecho, por orden y fecha de empleo empero en los campos permanentes de explotación, refinación o puertos de embarques de petróleo, previa solicitud del empleado y como quiera que la parte actora en modo alguno señaló haber solicitado dicha vivienda, haber prestado servicios en áreas cercanas a las actividades de explotación, refinación o embarques de crudo y mucho menos que la empresa se encontraba mediante contrato obligada a conceder tal beneficio forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar improcedente tal pretensión y así se decide.-
Respecto a la cantidad de Bs. 8.827.142,39 señalado por la parte actora como “conceptos adicionales no cancelados” este Tribunal en su condición de alzada lo declara improcedente ya que no se ha indicado en el escrito libelar en especifico a que concepto en concreto se refiere de manera que permita controlar su legalidad y así se decide.-
La cantidad arriba establecida asciende a la cantidad de Bolívares doce millones ochocientos cinco mil ciento ochenta y seis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.805.186,74) menos la cantidad que aduce el trabajador haber recibido de Bolívares tres millones doscientos ochenta mil cuatrocientos veintiséis con treinta y dos céntimos (Bs. 3.280.426,32) arroja la cantidad de Bolívares nueve millones quinientos veinticuatro mil setecientos sesenta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.524.760,42), en consecuencia le corresponde a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) pagar al ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ la cantidad Bolívares nueve millones quinientos veinticuatro mil setecientos sesenta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.524.760,42) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, así como las cantidades que resulten de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y así se decide.-
IV
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.087, apoderado judicial de la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARISANDRA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.716, contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A), en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se CONDENA a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) pagar al ciudadano JESUS ALBERTO MORA PEREZ la cantidad de Bolívares nueve millones quinientos veinticuatro mil setecientos sesenta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.524.760,42). Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del comienzo de la relación laboral 07-11-1997, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15-11-2001 hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 11-03-2002, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:49 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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