REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000801
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte demandante recurrente y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DETSYS INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.426, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ROBERT HUSKEY, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.283.777 contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1989, anotado bajo el N° 31, Tomo A-38, siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 3-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de agosto de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados RAINOA COROMOTO MARTINEZ y GONZALO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.828 y 18.111, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, comparecieron las abogadas MARIA REBECA ZULETA RAYDAN y MARIA INES LEON SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.772 y 89.391, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia reafirma la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada, a su decir señala que el Juez de Primera Instancia incurre en un error de interpretación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en relación a la carga de la prueba, pues en efecto, en la oportunidad de contestación a la demanda la accionada negó la relación laboral y por ende la obligación de cancelarle al trabajador reclamante todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
Siendo así, señala la representación judicial del actor recurrente, que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal quien tiene los medios idóneos para probar si se pagaron los conceptos correspondientes al laborante, la existencia de la relación laboral, es la empresa demandada y no el trabajador, sin embargo, en el presente caso el actor logró probar la existencia de la relación laboral que fue negada por la accionada desde el inicio, al ser ello así, considera la parte actora recurrente que existe una carga procesal indebida al exigirle al trabajador reclamante que demuestre no sólo la existencia de la relación de trabajo, sino que adicionalmente tiene que demostrar el tenor de la relación, la cuantía de los conceptos reclamados, incurriendo así el Juzgador en un error de interpretación con relación a la carga de la prueba, por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente arguye, que en el presente caso siendo negada la relación de trabajo correspondía al trabajador reclamante traer al proceso todas las pruebas fundamentales para demostrar su pretensión; sin embargo, señala que de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que el actor no logró probar en ningún momento la existencia de la relación de trabajo, ya que las pruebas aportadas carecen en todo momento de valor probatorio alguno. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior, revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo y declare con lugar el presente recurso de apelación.
Hechos alegados por el actor en su escrito libelar:
En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano ROBERT HUSKEY, presentó demanda (folios 1 al 8) mediante la cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 10 de febrero de 2000, suscribió un contrato de trabajo con la empresa INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD.
Que en cumplimiento de ese contrato de trabajo, prestó servicios laborales en su condición de Ingeniero de Campo, bajo la subordinación y dependencia de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
Que devengaba un sueldo mensual estipulado en la cantidad de US$ 3.375.00 y un paquete anual de US$ 40.500. Adicionalmente, percibía el pago de subsidios para la compra de bienes y servicios tendientes a mejorar la calidad de vida, tales como comida, televisión por cable, telefonía celular, gasolina, productos y servicios de limpieza de la vivienda que ocupaba, boletos aéreos y medicinas.
Que en fecha 28 de agosto de 2002, la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., de manera injustificada decidió despedirlo.
Que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días.
Hechos alegados por la empresa demandada en el escrito de contestación a la demanda:
En fecha 21 de mayo de 2005, la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda (folios 94 al 104), en el mismo señaló lo siguiente:
Como defensa de fondo, señala la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, en virtud de que no existe responsabilidad alguna por parte de ésta, con respecto al demandante, es decir, se niega la relación de trabajo.
Asimismo, refiere que el actor solicita en su escrito libelar el pago de ciertos conceptos que a decir de éste, son adeudados por la empresa demandada, pero es el caso, que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el actor fue contratado por la empresa INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD y no por la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
Señala que la relación laboral, entendida ésta como la subordinación o situación de dependencia jurídica, existiría entre el actor y la empresa INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD y no entre el trabajador reclamante y la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
Niega haber existido vínculo laboral alguno entre el trabajador reclamante y la empresa accionada, pues en el presente caso existe una carencia total y absoluta de los elementos que deben concurrir para que se produzca la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, niega la existencia de alguna representación legal, convencional o estatutaria, en virtud de la cual se pudiera ver obligada la empresa demandada a responder por los hechos en los cuales se viera involucrada la empresa INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD.
Seguidamente, la empresa demandada procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada una de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
El actor en su escrito libelar alegó que suscribió un contrato de trabajo en fecha 10 de febrero de 2000, con la empresa INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD y más adelante señala que en virtud de ese contrato prestó servicios laborales para la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., hoy demandada. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el trabajador reclamante, sin aducir que existiera una prestación de servicio entre las partes que fuera de otra naturaleza, sino que simple y llanamente negó la prestación personal de servicio y la relación de trabajo de parte del actor a la accionada, amparándose en los mismos dichos de éste –el actor- referentes al hecho de haber suscrito un contrato de trabajo con una empresa distinta a la demandada de autos. Siendo ello así, tal como efectivamente lo esgrimió ante esta alzada la parte actora recurrente, corresponde al actor tan sólo probar la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que por imperio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumiera la existencia de una relación laboral entre las partes en juicio.
La anterior resulta en virtud que, toda presunción esta compuesta por tres elementos necesarios: a) El hecho conocido, b) El hecho desconocido y c) El nexo de causalidad entre el primero y el segundo. Siendo así, quien invoca la presunción a su favor tiene la carga de probar el hecho conocido en el cual se funda aquélla; pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera probado por la Ley. En el presente caso, el trabajador reclamante tenía la carga procesal de probar en autos tan sólo la prestación personal de servicios a la demandada de autos TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; que constituye el hecho conocido de la presunción legal consagrada en el aludido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecido como hubiera quedado este hecho conocido –la prestación del servicio-, la Ley se encarga de presumirla laboral y con ello, la demandada soportaba la carga procesal de desvirtuar esa naturaleza por tratarse de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; pero que la misma –la prueba en contrario- debía aportarla la demandada de autos, pues de conformidad con las disposiciones del Derecho común (Derecho Civil) la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Así las cosas, el actor para probar su dicho de haber prestado servicios para la empresa hoy demandada, trajo a los autos un contrato de trabajo (folios 13 al 18), al cual El Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, acertadamente no le otorgó valor probatorio alguno, señalando que al haber sido suscrito el mismo por una persona jurídica distinta a la empresa demandada, no tenía ninguna relación con las partes en juicio, sin embargo, a criterio de esta alzada, a ese razonamiento tenemos necesariamente que agregarle que, si bien se trata de un contrato de trabajo que parece suscrito por el trabajador reclamante, de la revisión detallada de éste, no se observa que haya sido suscrito por persona alguna que represente a la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ni por cualquier persona que represente a la empresa INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD; de manera tal que se le pueda oponer a alguna de las personas jurídicas mencionadas, por lo tanto, lógico es concluir en que el precitado contrato de trabajo carece de valor probatorio y así se deja establecido.
Asimismo, el actor consignó a los autos copias simples de unas relaciones de gastos y de unos cheques (folios 19 al 24), en razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples o fotocopias que surten o se les otorga valor probatorio en una causa, son aquellas que sean de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, disposiciones éstas aplicables a la presente causa por haberse sustanciado bajo el imperio de la Ley procesal anterior, por tanto, las fotocopias de documentos privados carecen de todo valor probatorio en juicio y sólo sirven de principio de prueba por escrito para solicitar la exhibición de sus originales, de modo pues que, en el presente caso la empresa demandada no tenía carga procesal alguna de impugnar las precitadas copias, ni de desconocerlas, ya que al tratarse de copias simples de un documento privado, ellas carecen de todo valor probatorio y en todo caso sólo podían ser traídas a los autos para solicitar la exhibición de sus originales, como efectivamente ocurrió, que en la etapa probatoria, la parte actora consigna nuevamente las mismas copias simples de las relaciones de gastos y del cheque y solicita la exhibición de sus originales. Sin embargo, con relación a la prueba de exhibición debemos señalar que para que pueda ser solicitada en juicio, es preciso cumplir con los requisitos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuales son, que la parte solicitante debe consignar la copia simple del documento, cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos relativos al tenor del documento –esto a los fines de poder establecer las consecuencias en caso de falta de exhibición-; que el documento sobre el cual verse la exhibición sea decisivo y pertinente dentro del proceso, pues si nada tiene que ver con el juicio sería innecesario ordenar la exhibición del mismo; que el solicitante de la exhibición suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se halla actualmente o se ha hallado anteriormente en poder del adversario, lo cual es fundamental para que proceda la exhibición, en virtud de que, mal puede bastar la sola palabra del solicitante para hacer pesar sobre su adversario la carga de cumplir con algo sobre lo cual no existe ni siquiera indicios de que se encuentre en su poder y por último que no existan razones de reserva legal o moral para relevar la exhibición del documento requerido. En el presente caso, dado los términos de la contestación de la demanda, es decir, negada como fue la relación de trabajo y la prestación de servicio personal, considera este Tribunal Superior que no existe en autos prueba o presunción grave de que el documento se encontrara en poder del adversario, habida cuenta que la demandada negó la relación laboral y la prestación de servicios personales del actor a ella y si tomamos en consideración los propios alegatos del actor explanados en el escrito libelar, referentes a que suscribió un contrato de trabajo con la empresa INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD, pero prestó servicios a la empresa demandada de autos TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sin indicar, especificar o narrar en forma alguna por qué motivo o razón suscribió contrato con una persona jurídica, pero prestó servicios a otra, es decir, sin hacer referencia alguna a si se trata de un grupo de empresas, a una relación de contratante y contratista entre personas jurídicas de las que deviene responsabilidad solidaria o si existía una sustitución de patronos o cualquier otra figura jurídica que amparara su alegato, no puede más que concluirse que no existe la presunción grave que exige la Ley para considerar que el original de las aludidas copias alguna vez se encontraron en poder del adversario; de modo que –dado los términos del contradictorio- y los propios alegatos del accionante, así como su acción dirigida contra una sola empresa; pero fundamentada en un contrato que dice haber convenido con otra, no puede más que conducir a concluir que es menester e impretermitible, crear cuanto menos un indicio grave de sólida presunción de que alguna vez la demandada tuvo en su poder los originales que se le solicitan y dado que ello no ocurrió en autos, forzoso es dar por contradicha la prueba de exhibición y así se deja establecido.
Luego, en el acto de exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos contradijo la prueba tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante. En el caso de marras, la demandada no enervó los dichos de la parte actora, con una prueba que pudiera destruir el texto de los documentos, pero tampoco el trabajador reclamante consignó en las actas procesales la presunción que exige la Ley de que dichos documentos se encontraran en poder de su adversario, ni tampoco trajo a los autos prueba alguna que adminiculada al tenor de los documentos en copias simples, cursantes en autos, pudieran dejar establecida la prestación de un servicio personal; de modo pues que, considera este Tribunal de alzada que siendo contradicha la prueba de exhibición, aunada a la circunstancia particular explanada por el actor en su escrito libelar, como es el hecho de que señala haber suscrito un contrato de trabajo con una persona jurídica -INDUSTRIAL OILFIELD SERVICES LTD- y que después en virtud de ello prestó servicios para la demandada de autos, sin indicar, si la prestación de servicios se produjo porque medió una sustitución de patrono o porque una de las empresa fuese contratista o intermediaria y la otra beneficiaria, sino que simplemente narra la existencia del contrato de trabajo con una empresa y luego demanda a otra, lo cual influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para dejar establecido que en el presente caso no está plenamente probada en autos la prestación de servicio personal o la relación de servicio alegada por el actor al pretendido patrono. Aún más, la copia simple del cheque que cursa en las actas procesales (folios 21 y 22), en modo alguno nos pueden permitir establecer la existencia de una relación de trabajo o la prestación de un servicio personal, habida cuenta que siendo el cheque un título cambiario, éste puede ser girado a cualquier persona, por cualquier motivo, desde saldar una deuda hasta un préstamo personal de dinero, pero en modo alguno podemos presumir, ni deducir de esa copia simple del cheque, que la empresa demandada cancelaba cierta cantidad de dinero al trabajador reclamante por la prestación de sus servicios, aún cuando sí exista prueba de que el referido cheque fue girado y que corresponde a la cuenta de la empresa demandada. Por todos estos razonamientos, este tribunal Superior considera que el tribunal A quo erró en la valoración de las pruebas, en virtud de que, por una parte desechó el valor de las copias simples conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte de conformidad con el artículo 436 del referido Código, les otorga valor probatorio a esos mismos documentos en copias simples que al inicio del fallo se lo había negado y así se establece.
Por todo lo expuesto, aunado a el análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada, forzoso es dejar establecido que no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de Ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y con ello desestimar la apelación interpuesta por el actor, estimando la apelación ejercida por la empresa demandada, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y declarando sin lugar la demanda. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte demandante recurrente, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DETSYS INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.426, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ROBERT HUSKEY, contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|