REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000584
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HUMBERTO SIMON LOPEZ CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.268.225, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FILI, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1.986 bajo el N° 54, Tomo A-12 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 6-A y contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 09 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de septiembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 37.211, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el abogado JUAN VICENTE CABRERA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la empresa TRANSPORTE FILI, C.A.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que la presente causa se encontraba en la fase o etapa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que las empresas demandadas se encontraban a derecho, se opusieron cuestiones previas, las cuales fueron decididas sin lugar por el Tribunal A quo, ordenándose la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda y siendo que el apoderado judicial de las empresas demandadas es la misma persona, cuando éste suscribió la boleta de notificación de una de las accionadas, tácitamente dejó notificada a la otra para la contestación de la demanda.
Asimismo, señala la representación judicial del actor recurrente, que en la presente causa lo correcto era que se procediera a dictar sentencia de fondo, ello no ocurrió así, sino que la misma fue enviada a los Tribunales Transitorios del Trabajo, avocándose en esa oportunidad el Juzgado de Instancia correspondiente y fijando éste la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribuna Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto de avocamiento y ordene remitir la causa al Tribunal de Juicio para que se proceda a dictar sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la empresa TRANSPORTE FILI, C.A., codemandada de autos, alega la intempestividad del recurso de apelación interpuesto por el trabajador reclamante, al tiempo de que -como un hecho nuevo ante esta alzada-, introduce la revocatoria del poder que le había otorgado la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., señalando de esta forma, a su decir, que en modo alguno la dejó notificada para el acto de contestación a la demanda. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador reclamante.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que en el caso de marras, ciertamente como aduce la parte actora recurrente, introducida la demanda, el Tribunal A quo la admite y ordena la notificación de las partes, una vez encontrándose a derecho las mismas y siendo que ambas empresas tienen el mismo apoderado judicial, éste procedió a consignar escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, habiendo sido resueltas o decididas por el Tribunal A quo, seguidamente se ordenó la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda y se observa que sin constar en autos la revocatoria del poder que en la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta alzada se ha traído como hecho nuevo, el apoderado judicial que comparece por una de la empresa codemandadas -TRANSPORTE FILI, C.A- firmó la boleta de notificación de ésta codemandada (folio 28) y de esta forma conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Civil, dejó tácitamente notificada a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., para el acto de contestación a la demanda, lo cual no ocurrió en la presente causa.
Luego, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria del poder surte sus efectos en juicio una vez que conste en las actas procesales, lo que implica que el cese de la representación se produce desde el momento en el que la revocatoria del poder se introduzca en cualquier estado del juicio, por lo que, considera este Tribunal Superior que mal puede la representación judicial de la codemandada TRANSPORTE FILI, C.A., alegar ante la audiencia oral y pública de esta alzada que el haber suscrito la boleta de notificación de la accionada TRANSPORTE FILI, C.A., no obsta para haber dejado tácitamente notificada a la otra demandada de autos PDVSA PETROLEO, S.A., pues en todo caso, su deber como apoderado judicial diligente, era que una vez suscrita la boleta de notificación y teniendo en cuenta la revocatoria del poder efectuado por la otra empresa codemandada a su persona, dejara constancia de ello en las actas procesales, vale decir, introduciendo la revocatoria del poder en el expediente o al menos consignando una diligencia suscrita por él, mediante la cual pusiera en cuenta al Tribunal A quo para que con ello, pudieran tomarse las medidas necesarias y además para que la contraparte estuviera al tanto de tal circunstancia. En el presente caso, nada de ello ocurrió, por tanto, a criterio de esta sentenciadora forzoso es concluir que ciertamente conforme se evidencia de la revisión de las actas procesales, la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia y mal pudo haber sido remitida al Juzgado de Sustanciación, errando éste aún más, al haberse avocado, fijando oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación a la intempestividad de la apelación interpuesta por el trabajador reclamante, alegada por la representación judicial de de la empresa codemandada TRANSPORTE FILI, C.A., en la audiencia oral y pública ante esta alzada, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, criterio éste que es acogido por esta Juzgadora, que la apelación anticipada es perfectamente válida; en el presente caso se evidencia de las actas procesales que una vez notificada la parte actora del avocamiento del Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpuso el recurso de apelación, por lo que a criterio de este Tribunal Superior, la misma debe declararse tempestiva y eficaz en la presente causa y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador reclamante, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación, se ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, reenvíe la presente causa al Juzgado de Juicio del trabajo respectivo, a los fines de que proceda a dictar y publicar la sentencia de fondo correspondiente y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de diciembre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HUMBERTO SIMON LOPEZ CURVELO contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE FILI, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado, se ordena al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, remita la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines de que proceda a dictar y publicar la sentencia de fondo y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|