-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000822
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.487, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.369.966, contra la sociedad mercantil PROGESI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1996, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo A-23, cuya última reforma fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-2 y la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el N° 07, Tomo A-5, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 24 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 10, Tomo A- 32.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de julio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de septiembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.487, representante judicial de la parte demandada recurrente, asimismo comparecieron las abogadas LUISA ISBELIA MACUARE LOPEZ y ZURYLMA JOSEFINA DIAZ LARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.490 y 82.381, respectivamente, en representación de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:



I

Aduce la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que cuando compareció a la celebración de la audiencia preliminar en tiempo oportuno para ello, opuso la falta de cualidad de una de la empresa demandadas para sostener el juicio, habida cuenta de que las empresas demandas no constituyen un grupo económico como lo adujo la parte actora en su escrito libelar.

Asimismo, la representación judicial de la accionada recurrente, impugnó el poder consignado en los autos, señalando que éste sólo le confería poder a las abogadas allí señaladas, para demandar a una sola de las empresas demandadas y no a ambas empresas.

Señala la parte demandada, hoy recurrente, que posteriormente la presente causa fue remitida a el Tribunal de Juicio, el cual estimó el grupo económico conformado por las empresas demandadas, alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar, desestimó el alegato de la prescripción de la acción con relación a una de las codemandadas que formuló la representación judicial de éstas en el escrito de promoción de pruebas consignado y con vista a la falta de contestación de la demanda procedió a sentenciar el fondo de la causa, estimando parcialmente la demanda. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, debe previamente señalar este Tribunal de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia tal y como lo han sostenido ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que, la parte actora alegó la existencia de un grupo económico y fundamentándose en ese dicho, demandó a dos personas jurídicas PROGESI C.A y TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. También se observa que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial que compareció por ambas empresas demandadas alegó la falta de cualidad de las apoderadas judiciales del actor para representarlo en el juicio incoado contra la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., aduciendo que el poder otorgado a las abogadas LUISA MACUARE LOPEZ y ZURYLMA DIAZ LARA, era sólo para demandar a la empresa PROGESI C.A y no a la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A y por tanto, solicitó al Tribunal A quo ordenara el cierre del proceso y el archivo del expediente con relación a la demandada antes mencionada; pues siendo así, este Tribunal Superior debe señalar que en el nuevo proceso laboral no existe la interposición de cuestiones previas, de modo que frente a una insuficiencia de poder a todas luces no resulta lógico y procedente lo que pretende la parte demandada recurrente, de dejar extinguido el proceso en lo que respecta a la codemandada TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., antes bien, considera esta alzada que el Juez de Sustanciación a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar los derechos de las partes, debió ordenar un despacho saneador para solventar tal situación y con ello, en caso de remitirse el asunto al Tribunal de Juicio, por no haberse logrado la conciliación o la mediación entre las partes, poner la causa en estado de entrar a conocer el mérito del asunto; pero en el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ello no ocurrió así, el Juez A quo no ordenó la comparecencia en autos de la parte actora para que subsanara las actuaciones procesales necesarias, sino que concluida la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 31 de mayo de 2005, dicta una especie de auto (folios 194 y 195) que en modo alguno puede ser considerado por esta sentenciadora como un despacho saneador que –se insiste- era lo lógico y procedente, porque ni se deduce que en dicho pronunciamiento se estime o no la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, ni tampoco ordena la subsanación de la de cualidad o insuficiencia de poder, en caso de que se hubiera estimado que tal insuficiencia estaba presente en autos y así se deja establecido.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que lo lógico y procedente en el presente caso, era precisamente lo realizado por el Tribunal de Juicio, vale decir, estimar la existencia de la unidad económica alegada por el trabajador reclamante en su escrito libelar y con vistas al estudio detenido de las mismas actas procesales considerar improcedente la insuficiencia del poder alegada, habida cuenta que, posterior a la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, acaeció la ratificación por parte del actor de todas y cada una de las actuaciones procesales y ello, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y al más elemental sentido común, es suficiente para tenerse por subsanado cualquier insuficiencia de poder y así se establece.

En este orden de ideas, con relación al fondo del asunto planteado señala este Tribunal Superior que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica que acarrea la falta de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, cual es, que se tienen por admitidos todos los hechos o dichos explanados por el trabajador reclamante en su escrito libelar, así tenemos que el mismo dispone textualmente: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” En este sentido, dada la falta de contestación a la demanda acaecida en el caso que hoy nos ocupa, como se señaló up supra se deben tener por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda y siendo que precisamente constituye uno de esos hechos, la existencia de un grupo económico, lógicamente considera este Tribunal Superior acertada la decisión del Tribunal A quo al estimar este alegato de la parte actora, pues de la revisión de las actas procesales, nótese que el actor alega en su escrito libelar: “…Nuestro representado inició su relación laboral con la empresa PROGESI, C.A., cuyos dueños registraron una empresa de nombre TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TIPROCA), las cuales forman un grupo de empresas; desempeñándose en ambas de manera indistinta, es decir, estaba subordinado y recibía instrucciones desde las directivas de ambas empresas, las cuales funcionan como una empresa familiar al mando del ciudadano Onorio Chiesi Vignaroli y sus hijos ciudadanos Alexander y Mauricio Chiesi Biagioni…”

Luego, constan en autos pruebas fehacientes que hacen que este alegato del trabajador reclamante tenga valor, así tenemos que, corre inserto en los folios 96 al 101, copia simple del documento constitutivo de la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TIPROCA), de donde se evidencia que los accionista de la mencionada empresa tienen los mismos apellidos –Chiesi Biagioni-, lo que nos hace presumir que son hermanos, al mismo tiempo, se observa al folio 100, que el Presidente de dicha empresa es el ciudadano Onorio Chiesi Vignaroli. Adicionalmente, cursa en los folios 79 al 91, copia simple del documento constitutivo de la empresa PROGESI, C.A., de donde se observa que el ciudadano Onorio Chiesi Vignaroli, es accionista y Presidente de la misma. Del análisis de los documentos constitutivos de ambas empresas, dado que el primer apellido del Presidente de ambas empresas -Onorio Chiesi Vignaroli-, coincide con el de los accionistas de la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TIPROCA), se concluye que, ciertamente como lo adujo el trabajador reclamante en su escrito libelar, en la presente causa existe un grupo familiar, cuya cabeza al mando de ambas empresa es el ciudadano Onorio Chiesi Vignaroli. No obstante, que el Tribunal de Juicio extremó sus deberes y analizó las actas procesales, para arribar a la misma conclusión, vale decir, la existencia de un grupo económico en la presente causa.

Pues bien, si a estas pruebas contundentes le adminiculamos la falta de contestación a la demanda, forzoso es concluir que en el caso que hoy nos ocupa estamos en presencia de dos (02) empresas que constituyen una unidad económica de carácter permanente, lo que se corresponde con el hecho admitido por la empresa demandada referente a que el trabajador reclamante –conforme narra en su escrito libelar-, se desempeñaba o prestaba sus servicios para ambas empresas -PROGESI C.A y TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. (TIPROCA)-, de “manera indistinta”, es decir, “estaba subordinado y recibía instrucciones desde la directiva de ambas empresas”, lo que además puede deducirse también del tenor de las siguientes documentales:
a) Original de constancias de trabajo folios 30 y 31, emanadas de la empresa PROGESI, C.A., firmadas y selladas por la coordinadora de Relaciones Laborales de la mencionada empresa ciudadana Ynes Rengel. Dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la empresa por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio.
b) Original de constancia de trabajo (folio 33), emanada de la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TIPROCA), suscritas y selladas por la la coordinadora de Relaciones Laborales de la mencionada empresa ciudadana Ynes Rengel. Dicha documental tampoco fue desconocida ni impugnada por la empresa demandada, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho particular de que nótese que la figura de Coordinadora de Relaciones Laborales de ambas empresas, se encuentra a cargo de la misma persona.
c) Originales de recibo de liquidación, carnet de identificación, recibos de pagos (folios 34 al 42). De dichas pruebas documentales, sólo se demuestra que entre el actor y las empresas demandadas TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TIPROCA) y PROGESI, C.A., existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido, como si lo es la existencia de un grupo de empresas que se tiene por cierto dado los razonamientos que preceden.

A tal efecto, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente dispone lo siguiente:

“Grupos de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

En apego a los literales c) y d) de la norma precitada, este Tribunal Superior advierte que de los documentos constitutivos de ambas empresas demandadas, específicamente del capitulo referente al objeto de las mismas, nótese que las actividades realizadas por ellas, guardan plena similitud, tanto la una como la otra tienen como propósito la explotación del ramo mecánico y metalúrgico. Siendo ello así, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada considera que luce lógico y evidente que en el caso de marras estamos frente a un grupo de empresas, tal y como fue alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar, las cuales constituyen una unidad económica permanente, en virtud de que ambas están regidas por un control común ejercido por la persona del Presidente de ambas empresas demandadas ciudadano Onorio Chiesi Vignaroli. Por tanto este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.487, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ LEON, contra las sociedades mercantiles PROGESI C.A y TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:46 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ