REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000857
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la abogada MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.278, contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE MANUEL PLATA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.189.730, contra la sociedad mercantil ORITRANS, C.A., sin datos registrales, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo 49-A-Primero; la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, sin datos registrales y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., sin datos registrales.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de julio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de septiembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.278, representante judicial de la parte demandante recurrente, asimismo comparecieron los abogados NATALIA DE PAZ GARMENDIA y RICARDO ALONSO ALEJANDRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.836 y 90.814, respectivamente, la primera en representación de la empresa CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A y el segundo en representación de la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que la persona que consigna el sobre del correo certificado en el expediente, no acreditó su cualidad en las actas procesales y que además la persona que recibió el sobre contentivo de la notificación de la empresa demandada ORITRANS, C.A., es efectivamente la receptora de correspondencia de la mencionada empresa, por lo tanto debe ser considerada como válida. Por ello, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., arguye que la notificación practicada en los términos antes expuestos genera dudas, no pudiendo considerar en ningún caso como válida, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio. Por lo que, se encuentra conteste con la decisión del Tribunal A quo y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas sus partes el auto recurrido.




II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales se observa que ha sido completamente infructuosa la actividad desplegada destinada a la notificación de la empresa demandada ORITRANS, C.A., así tenemos que en principio la parte actora indicó en su escrito libelar (folios 13 al 17) una dirección ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que se efectuara la notificación , de la cual consta en autos la actuación del Alguacil encargado de practicarla, mediante la cual le manifiesta al Tribunal haberse trasladado a esa dirección en donde fue informado de que allí actualmente laboraba una firma de Contadores Públicos, que en principio la empresa ORITRANS, C.A., compartía el local con ellos, pero en la actualidad no; es así como posteriormente corre inserta al folio 38, diligencia presentada por el apoderado judicial del actor, mediante la cual le señala al Tribunal una nueva dirección de la mencionada empresa, textualmente indica: “Avenida Sur, Centro Empresarial La Lagunita, Piso Cuatro (04), Oficina Cuatro-Diez (4-10); Urbanización La Lagunita, Caracas, Municipio El Hatillo del Estado Miranda…” ; de la que también consta en autos las resultas del correo certificado (folio 48) de la que se lee que el funcionario repartidor telegráfico en dos (02) oportunidades se dirigió a la dirección señalada habiéndosele hecho imposible la notificación por cuanto la mencionada empresa había cambiado de dirección. Finalmente, la parte actora le indica al Tribunal nueva dirección para que se practique la notificación de ORITRANS, C.A., (folio 73) en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, Piso 11, Caracas; al folio 78 corre inserta las resultas del correo certificado, en la que se observa que el funcionario repartidor telegráfico indica que el sobre fue recibido por la ciudadana Berta Hernández, identificándola con el número de su cédula de identidad y estampando una nota que resulta un tanto ilegible, pues no se entiende claramente lo transcrito; sin embargo, este Tribunal Superior no observa de este acuse de recibo de notificación que el funcionario telegráfico encargado haya suscrito el sobre o se haya identificado de alguna manera, para darle certeza jurídica a su actuación o a los hechos explanados en esa resulta, sin indicar tampoco el cargo de la persona que recibió el sobre. En razón de ello, es así como posteriormente cuando se recibe el sobre del correo en el expediente, adjunto a la comunicación que hiciere la ciudadana Berta Hernández, referente a haber recibido el correo; el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera que la notificación así practicada genera dudas, dejándola sin efecto e instando a la parte actora para que suministre una dirección donde pueda lograrse la notificación de la demandada de autos.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de este Tribunal Superior que la notificación por correo certificado que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio copia a texto expreso las normas referentes a la notificación por correo certificado que prevé el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no las transcribe en su integridad y entiende esta sentenciadora que ha sido con la clara e inequívoca intención del Legislador de flexibilizar la forma o la manera de llevar a cabo o de practicarse la notificación por correo certificado, lo cual deviene de la misma diferencia que existe entre el concepto de notificación y el de citación. Es por ello, que en otras ocasiones presentadas en otros casos, observándose la planilla de aviso de recibo, en virtud de la cual se practicó la notificación, completamente llena, este Tribunal Superior le ha otorgado certeza, aún en el caso de que no aparezca el cargo de la persona que figura haber recibido el sobre, basta sencillamente que se señale el nombre y apellido, la cédula de identidad, la firma del repartidor telegráfico y la fecha en que se realizó la visita a la empresa, para otorgarle plena validez conforme a la normativa establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 127: “También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto, conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. (Resaltado es este Juzgado).
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado”.

Este Juzgado en su condición de alzada, señala que las normas procesales son de primerísimo orden público y para la validez de un proceso judicial, es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada o en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución, -La notificación-. De la revisión realizada por esta alzada a las actas procesales es patente observar que, en el presente caso, si bien se encuentra plasmado el nombre y la cédula de identidad de la persona que recibió el sobre, en ella no se encuentra el nombre y la firma del funcionario repartidor del Instituto Postal Telegráfico encargado de practicar la notificación, así como también se evidencia que no se encuentra indicada la fecha en la que se efectuó la visita a la sede de la empresa. La situación antes narrada a todas luces generas serias dudas, pues la notificación así practicada no cumple con el Reglamento Interno Para citaciones y Notificaciones Judiciales por correo, el cual establece:

Artículo 1: “Las citaciones y notificaciones judiciales, que conforme a los artículos 219 al 22 y 223 del Código de Procedimiento Civil promulgado en 22 de enero del año en curso, hayan de ser realizadas por correo certificado con aviso de recibo, serán practicadas por el Instituto de acuerdo con las normas de dicho Código y con las del presente Reglamento Interno.”

Artículo 9: “El aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, contendrá los necesarios espacios para suministrar los datos del Tribunal remitente, del destinatario, de la oficina receptora, de las actuaciones del repartidor postal telegráfico, especialmente lo concerniente a intentos de entrega, datos de la persona que rehúse firmar el aviso de recibo, identificación y firma de quien reciba el sobre, nombre, apellido y firma del repartidor y la nota de devolución que debe estampar la Oficina Postal Telegráfica a cuyo cargo se encuentre el repartidor que lleve a cabo las diligencias.”(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 13: “Cuando sea una persona jurídica la destinataria, el receptor postal telegráfico acudirá a la dirección señalada en el sobre, el cual sólo podrá entregar al representante legal o judicial de la persona jurídica, o a uno cualquiera de sus Directores o Gerentes, o al receptor de correspondencia de la empresa, previa identificación de quien lo recibe; a cuyo efecto en el aviso de recibo se señalará su nombre, apellido, cédula de identidad, cargo que desempeña en la empresa, y se estampará la firma autógrafa tanto de éste como del repartidor postal telegráfico, quien además indicará la fecha y hora de dicha entrega.”(Subrayado de este Tribunal)


Es decir, resulta un requisito indispensable, de que cuando se practica la notificación con correo certificado con acuse de recibo y a tenor de lo establecido en las normas arriba citada, tanto la persona que recibe el aviso de recibo, como el repartidor postal telegráfico, debe firmarlo, en el presente caso se observa, la inexistencia de la firma de la persona del repartidor postal telegráfico, por tanto considera este Juzgado Superior del Trabajo, que existe un vicio en la notificación de la empresa demandada ORITRANS, C.A., así practicada y siendo la notificación un acto esencial para la validez del proceso, es necesario observar las formalidades indispensables, que exige la norma, de modo que en criterio de este juzgado en su condición de alzada, al existir el vicio en la notificación, la misma no alcanzó su fin, cual era poner a derecho a la demandada ORITRANS, C.A., aunado al hecho acaecido en el expediente de haberse recibido el sobre completamente cerrado, sin indicio alguno de que pudiera haber sido abierto para conocer el contenido del mismo, lo cual –se insiste- genera serias dudas sobre si la demandada de autos ORITRANS, C.A., se encuentra verdaderamente enterada de la acción incoada en su contra. Por tanto, en aplicación del principio de las garantías, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, resulta procedente tal como lo hizo el Tribunal A quo practicar nuevamente la notificación de la empresa demandada ORITRANS, C.A., en virtud de que, entre otras cosas la no notificación de la misma podría dar lugar a posteriores reposiciones inútiles que entorpecerían el debido curso legal de la presente causa y así se deja establecido.

En este sentido, este Tribunal Superior considera pertinente instar al Tribunal A quo a que la notificación de la empresa demandada ORITRANS, C.A., se realice bien sea mediante una comisión a otro Tribunal, ello para dar más certeza con la actuación del alguacil de dirigirse personalmente a la dirección que aporte el actor, o bien puede oficiar a la Administración Tributaria SENIAT, solicitando la información referente al domicilio fiscal de la empresa ORITRANS, C.A., y en ese domicilio ordenar se practique la notificación de la misma y así se deja establecido.


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.278, contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE MANUEL PLATA ARENALES, contra las sociedades mercantiles ORITRANS, C.A., CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., GRUPO ALVICA, y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ