REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000977
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL POLANCO y ABILENE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.846 y 36.467, respectivamente, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO BUCOBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.473, contra la sociedad mercantil CONSORCIO MJD MANTENIMIENTO GLOBAL DIARIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 1-C.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de agosto de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados ABILENE J. MEDINA QUIARO y RAFAEL TOMAS POLANCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.467 y 58.846, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, comparecieron las abogadas FATIMA VIVAS y MARIA ELENA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.032 y 31.922, respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa demandada.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, ésta se encontraba presente en las instalaciones del Palacio de Justicia, pero en virtud de que, la audiencia fue anunciada erróneamente por el Alguacil designado, al indicarse el nombre y segundo apellido del trabajador reclamante, ésta no tomó en cuenta el llamado y posteriormente cuando pretendió hacer la observación al Alguacil, éste no le permitió el acceso al despacho del Juez a quien le correspondió conocer la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión recurrida y ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, esgrime que se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia preliminar, que el Alguacil encargado efectuó dos anuncios, que ciertamente en el primer anuncio se pronunció el nombre y segundo apellido del trabajador reclamante, que la representación judicial de la accionada hizo la acotación referente al error y que en el segundo llamado se realizó correctamente indicando el número de expediente y el nombre y apellido completo del actor.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada que después de haber firmado el control de asistencia, unos minutos más tarde es cuando compareció la representación judicial del trabajador reclamante, razón por la cual se produce la incomparecencia, pues no se encontraba de cara al Alguacil al momento en que éste efectuó los llamados correspondientes.
En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se evacuaron dos testigos, uno promovido por la parte actora y el otro por la parte demandada, de la primera testigo este Tribunal Superior observa que incurre en ciertas contradicciones, ya que inicialmente señala que la persona que hizo la corrección al Alguacil sobre el error que cometió en el nombre del actor, fue la apoderada judicial de éste y luego al ser repreguntada por la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que quien había hecho la corrección al Alguacil era la apoderada de la accionada, sin embargo, en todo caso narra el incidente acaecido el día de la celebración de la audiencia preliminar. La segunda testigo, hace referencia al hecho de haber estado presente en el momento que sucedieron los hechos narrados y señaló haber escuchado el anuncio del Alguacil, momento en el cual no se encontraba presente la representación judicial de la parte actora, así como tampoco el actor, haciendo la salvedad de que ambos llegaron después que la representación judicial de la empresa demandada había firmado el control de asistencia para ingresar al despacho del Tribunal en donde se llevaría a cabo la celebración de dicha audiencia.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra tanto el recurrente, como la parte demandada no pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, pues nótese el alegato de la parte recurrente, ni tampoco puede considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, muy por el contrario, a los ojos de este Tribunal Superior los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, pueden encuadrarse dentro de lo que sería una clara y evidente negligencia del apoderado judicial en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, pues indistintamente de que el Alguacil encargado haya pronunciado el nombre incompleto del trabajador reclamante, omitiendo el primer apellido, es conocido por esta alzada que el anuncio se hace en dos (02) oportunidades, indicando el número de la causa, las partes intervinientes y el Tribunal que le corresponde conocer de la misma, de manera que un apoderado diligente debe estar minutos antes en el recinto de el Tribunal a la espera del llamado o anuncio para su respectiva audiencia para evitar o subsanar este tipo de situaciones como la ocurrida en el caso de marras. Considera pues, esta alzada de los hechos narrados por ambas partes y de los mismos testigos, que lo ocurrido en el presente caso y que además queda completamente claro es que, tanto el actor como su representación judicial, llegaron unos minutos tarde al momento del anuncio y con ello, acarrearon la consecuencia jurídica que establece la norma para los casos de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por las partes en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, estar presente en el recinto del Tribunal en tiempo antes al anuncio del Alguacil para de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL POLANCO y ABILENE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.846 y 36.467, respectivamente, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO BUCOBO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil CONSORCIO MJD MANTENIMIENTO GLOBAL DIARIO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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