REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003921
ASUNTO : BP01-P-2005-003921

Visto el escrito presentado por la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a los ciudadanos ALI JOSE CONSTANTE y ANGEL JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de La Colectividad, y solicitando se le decrete al primero de los nombrados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que la referida Fiscal hizo la aclaratoria en la audiencia de presentación de los mencionados detenidos que al primero por error de trascripción se le había colocado Medida Privativa de Libertad, siendo la solicitud correcta Medidas Cautelares Sustitutivas y pide para el segundo la Libertad Plena, por cuanto del acta policial inserta en la presente causa se desprende que éste no poseía ningún tipo de arma de fuego y no existe en ella ningún hecho tipificado como delito en las leyes que pueda atribuírsele. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado, abogado AGUSTIN MILLAN MARCANO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, este Juzgador aprecia lo siguiente: en cuanto al imputado ALI JOSE CONSTANTE, en la presente causa se encuentra acreditada en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad, asimismo que existen en sus contra fundados elementos para presumir su presunta responsabilidad en la comisión del referido delito, y en tal sentido, llenos los supuestos contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que se encuentran llenos los supuesto contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece siempre que los motivos que amerita la Privación Preventiva de Libertad, pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados el Tribunal la aplicara a petición del Ministerio Público. En cuanto el imputado ANGEL JOSE ALVAREZ SUNIAGA, este tribunal tomando en consideración el petitorio de Libertad Plena solicitado por el Ministerio público por no existir en las actas elementos de convicción en contra del mismo, es Tribunal Así lo declara. Por todo lo anterior este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS para el imputado ALI JOSE CONSTANTE ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1°) Presentación ante el Tribunal cada diez (10) días y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal. Y la LIBERTAD PLENA para el ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ SUNIAGA, conforme lo prevé el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando sobre la libertad de los imputados de autos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ALI JOSE CONSTANTE ALVAREZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-17.972.540, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 22-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos BERNARDO ALVAREZ y MIRIAN CONSTANTE, residenciado en la Calle Principal, Chorreron, Casa S/N°, Vereda el Rescate, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la LIBERTAD PLENA al ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ SUNIAGA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-20.052.292, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-03-1983, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO ALVAREZ y DORA SUNIAGA, residenciado en la Calle Principal de Chorreron, Casa S/N°, Vereda El Rescate, Guanta, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la Libertad de los referidos imputados, quienes saldrán directamente del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA
JLA/raquel.-