REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003922
ASUNTO : BP01-P-2005-003922
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al Imputado EDGAR ALEXANDER PERALTA CARRILLO, para quien solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4°, 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; así como la aplicación del procedimiento Abreviado; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ARGENIS VALLENILLA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: "Oidas las partes y analizadas como han sido las actuaciones que presenta la Fiscalia 20ª del Ministerio Publico este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se le imputa al ciudadano EDGAR ALEXANDER PERALTA CARRILLO, que merece pena privativa de libertad, asimismo que existen en su contra fundados elementos de convicción para presumir su presunta responsabilidad en la comisión del referido delito, y en tal sentido al estar llenos los supuestos contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior y como quiera que no esta probada el peligro de Fuga y en consideración al supuesto contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siempre que los motivos que amerita la Privación Preventiva de Libertad, pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribuna la aplicara a petición del Ministerio Público. Por todo lo anterior este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA para el imputado EDGAR ALEXANDER PERALTA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° 4°, 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 numeral 5° de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, las cuales consisten en: 1.-Presentación ante el Tribunal cada veinte días, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . 2.- Prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Se le prohíbe al imputado comunicarse con la victima en la presente causa, tanto en su domicilio así como en su trabajo. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URRDD, a los fines de que esta Unidad, remita la misma al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de su convocatoria a los fines de celebrar el Juicio oral y Público. CUARTO: Librese el oficio correspondiente, participando la libertad del imputado EDGAR ALEXANDER PERALTA CARRILLO. QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Para el Ciudadano EDGAR ALEXANDER PERALTA CARRILLO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-14.615.982, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27-10-1977 , de años 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ERNESTO PERALTA y GLADYS CARRILLO, residenciado en RESIDENCIA EL BIENESTAR, NUEVA BARCELONA, AL LADO DE CENTRAL MAREIDENSE, CALLE 07, CASA N° 23, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al articulo 256, ordinales 3°, 4° y 6°. El Procedimiento a Seguirse es el Abreviado. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO
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