REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003923
ASUNTO : BP01-P-2005-003923

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano EDGAR JOSÉ RIVERO SALAYA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que presenta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que se le imputa al ciudadano EDGAR JOSÉ RIVERO SALAYA, y que merece pena privativa de libertad, asimismo que existe en su contra fundados elementos para presumir su presunta responsabilidad en la comisión del referido delito, y en tal sentido al estar llenos los supuestos contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración al supuesto contemplado en el artículo 256 Ejusdem, el cual establece siempre que los motivos que amerita la privación Preventiva de Libertad, pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal la aplicará a petición del Ministerio Público, por lo que considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación ante el Tribunal cada diez (10) días, Prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO EDGAR JOSÉ RIVERO SALAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.935.417, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1975, de 30 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de LIONER RIVERO y de ELODIA SALAYA y residenciado en Tierra Adentro, Calle El Chispero N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele acordado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio correspondiente, participando la libertad del imputado EDGAR JOSÉ RIVERO SALAYA. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA),

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. NOHEXIS GARCÍA
JLA/lisbeth.-