REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003924
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL VELIZ GÓMEZ Y HÉCTOR ALONZO URICARO GÓMEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores , y solicito le sea dictado a los imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abog. PEDRO FRANCISCO ARANGURE, este Tribunal de Control N° 01, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las partes y analizada como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, así como la declaraciones rendidas por los imputados y los alegatos a la defensa este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; asimismo, se desprende de las actas la existencias de fundados elementos de convicción que permite a este Tribunal estimar la presunta responsabilidad o participación de los imputados en la comisión del mismo y como quiera que por las circunstancias ocurridas en el hecho, llenos como están los supuestos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º. 2º y 3º donde se destaca la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegarse imponerse en el presente caso, la residencia de uno de los imputados que reside en Ciudad Bolívar, la magnitud del daño causado es el motivo por el cual este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ MIGUEL VELIZ GÓMEZ Y HÉCTOR ALONZO URICARO GÓMEZ. Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, participando sobre la detención de los imputados de autos quien quedara detenidos a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra JOSÉ MIGUEL VELIZ GÓMEZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-17.734.985, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 19/03/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Maquinarias de Herramientas , hijo de los ciudadanos ALI VELIZ Y NELLY GÓMEZ , residenciado en Tronconal III , Sector III, calle 8 Vereda I Casa Nº 22 Barcelona Estado Anzoátegui , Estado Anzoátegui y, HÉCTOR ALONZO URICARO GÓMEZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-19.674.719, quien es venezolano, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/04/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos HECTOR URICARO Y ODALIS GOMEZ , residenciado en Tronconal III, Sector III, calle Nº 08, Casa Nº 03 Vereda 14 , Estado Anzoátegui; llenos como están los supuestos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º. 2º y 3º donde se destaca la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegarse imponerse en el presente caso, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal manteniéndose recluidos en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 1, a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANDREINA GÓMEZ
L3.