REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003926
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL LOPEZ, YHONNY JOSE LOPEZ Y CARLOS JOSE ESPINOZA, solicitando les sea dictada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, concatenado con el artículo 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos SABINA DEL CARMEN PEROZO DE HERRERA y JESUS ALBERTO BARROSO BARRIOS (Encargado del Bodegón “ LOMAS DE SAN JOSE “. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Pública, Dra. Maria Eugenia Murillo, previamente designada. Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, concatenado con el artículo 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, y asimismo que existen fundados elementos de convicción que permite a este Juzgador estimar la participación de los Ciudadanos ANIBAL ROJAS LOPEZ, YHONNY JOSE LOPEZ Y CARLOS JOSE ESPINOZA y estando en consecuencia llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1º. 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: DECRETA : MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano CARLOS JOSE ESPINOZA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, y para ANIBAL ROJAS LOPEZ, YHONNY JOSE LOPEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02 de la de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de dicho Organismo Policial, participándole lo aquí acordado, a los fines de que registren su ingreso. SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el traslado de los Ciudadanos ANIBAL ROJAS LOPEZ, YHONNY JOSE LOPEZ Y CARLOS JOSE ESPINOZA , para el día Martes 13 de Septiembre a las 8:00 AM a los fines de que sea evaluado por el Medico forense y una vez evaluado remitir a la mayor brevedad posible los resultados del mismo . Ofíciese a la Medicatura Forense .CUARTO: Se niega lo solicitado por la Defensora Pública, l en virtud de que sean anuladas las actas policiales y le sea decretada la Libertad Plena a sus representados, así mismo se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: En virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico en la cual solicita la devolución del folio 11 del acta Policial de fecha 9 de Septiembre de 2005 el cual se encuentra repetido en la presente causa, este Tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado acuerda la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ANIBAL ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.879.321, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 06-11-0980, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio López (v) y Divia Acosta (v), residenciado en INVASION S/N°, SAN DIEGO, CERCA DE LA LICORERIA, (PASANDO EL PUENTE), Estado Anzoátegui, YHONNY JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.620.626, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-11-1974, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero , hijo de ZULAY ESPINOZA (d) y CARLOS LOPEZ (v), residenciado en LAS PRADERAS, SAN DIEGO, CASA S/N°, CERCA DEL MODULO POLICIAL, ANTES DE LLEGAR AL PUENTE y CARLOS JOSE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.327.105, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-12-0960, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Carlos Guerra (v) y Carmen Espinosa, residenciado en Calle Bolívar, Casa S/N°, Barrio las Delicias, Puerto La Cruz, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para los dos primeros mencionados y para el TERCERO, es decir CARLOS JOSE ESPINOZA, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 250 numerales 1º. 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Anzoátegui, participándoles que los referidos ciudadanos quedaran recluidos en esa Comandancia a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Medicatura Forense a fin de que practiquen reconocimiento Médico legal a los imputados de autos. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, (GUARDIA)
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
JLA/csg.-