REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003959
ASUNTO : BP01-P-2005-003959
Visto el escrito presentado por la Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano LUIS ENRIQUE MACAYO LEUCHO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. ZIMARÚ FUENTES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el ministerio publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y asimismo existen suficiente elementos de convicción que le permita este Juzgador presumir la responsabilidad del imputado en la comisión del delito antes mencionado. No obstante lo mencionado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal, la acordara a solicitud del Ministerio Publico, y así se decide, ahora bien por todo lo anterior es Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECRETA PRIMERO: para LUIS ENRIQUE MACAYO LEUCHO, antes identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la comisión del citado ilícito penal, conforme al artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08) días a partir del día 19 de septiembre del presente año. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Despacho, sin consentimiento del mismo, ordenándose en forma inmediata el cese de su detención, librándose al efecto el respectivo oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la tramitación de la causa es el ordinario. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que realice las averiguaciones correspondientes a esclarecer el presente caso y así poder emitir el acto conclusivo que corresponda. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MACAYO LEUCHO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.313, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-09-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de las ciudadano FELIX MACAYO (V ) y DIOSA LEUCHO (V), residenciado en CALLE ELEAZAR TERAN, N° 26, BARRIO AGUSTIN GUEVARA, en virtud de habérsele acordado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar participándole la libertad del mencionado imputado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Ficalia Primera del Ministerio Público, a fin de que realice las averiguaciones correspondientes a esclarecer el presente caso y así poder emitir el acto conclusivo que corresponda. El procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA),
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LUISANA LEÓN DIAZ
JLA/Norvelis…