REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-003085
ASUNTO: BP01-S-2004-003085
Vista la decisión dictada por el Tribunal N° 04 de Juicio en los siguientes términos: “… Este Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acuerda; La Nulidad de todas las actos cumplidos por el Tribunal, desde el día 6 de Junio del 2.005, a la presente fecha, en virtud de la violación de normas y garantías de derechos constitucionales observados a partir de la Audiencia Preliminar de fecha 17/05/2.005, ordenándose la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar y la consiguiente devolución de las autos al Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y en cumplimiento del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…” Este Juzgado después de analizar la presente decisión, es del criterio, salvo superior opinión, que la misma no se ajusta a la norma adjetiva Procedimiento vigente, ya que si bien es cierto que los Tribunales tienen facultades para corregir sus errores en cuanto a las omisiones en sus formas, ello le esta vedado, cuando los actos a defectos de fondo, cuya solución o decisión le es competente a la alzada, lo que ocurre en le presente caso. El Tribunal N° 04 de Juicio, como se lee repone la presente causa al Estado de que se realice una Audiencia Preliminar inoportunamente, y máxime cuando la competencia la tiene ese mismo tribunal, al haber decretado este Tribunal de control en fecha 17/05/2.005, el procedimiento Abreviado y dejando tácitamente, sin efecto el procedimiento ordinario, decretando por error, en la Audiencia de Presentación , el Juez que presenció dicho acto, en fecha 08/05/2.004, error que la Juzgadora subsana decretando el Procedimiento Abreviado, por tratarse de un delito de los contemplados en la Ley sobre la violación contra la mujer y la familia, cuyo articulo 36 en su tramite, establece lo siguiente; “ El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el articulo 18 de esta Ley, se seguirá por los tramites del Procedimiento Abreviado, previsto en el titulo II Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo 313 expresa lo siguiente: El aprehensor… pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien lo público, quien lo presentara ante el Juez de Control… Y según sea el caso solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. Si el Juez, es control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal (de Juicio), el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público… Es este el caso, el Fiscal y la victima presentará la acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral y se seguirán en las demás las reglas del procedimiento Ordinario...”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el tribunal de Juicio N° 04, se extralimito en su competencia Jurisdiccional al abrogarse facultades de la alzada al resolver la presente causa al estado de que este Tribunal de Control realice un acto para el cual ya no es competente, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar y mas aun sin tener ese Tribunal de Juicio facultad alguna para reponer y ordenar lo mencionado a un Tribunal de su misma categoría o instancia, pues es precisamente este Tribunal de Juicio N° 04 el facultado para darle continuidad al proceso y para el cual se constituyó en las fechas 13 de Julio; 20 de Julio y 22 de Julio de los corrientes , a los fines de celebrar el presente Juicio Oral y Público, debiendo presentar en la oportunidad del 13 de Julio sus opciones de incompetencia a que hubiera lugar de haber detectado alguna infracción procesal.
Por todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda con base a lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear conflicto de no conocer de la presente causa y en tal sentido acuerda informar de esta decisión al Tribunal de de Juicio N° 04, el cual es el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa. Remítase las presentes actuaciones a la honorable Corte de Apelaciones, a los fines de su conocimiento y consecuente resolución del Conflicto planteado. Notifíquese y tramitase. Désele la Urgencia que el caso amerita. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Ale.-