REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003148
ASUNTO : BP01-P-2004-000766

SENTENCIA CONDENATORIA


ASUNTO PRINCIPAL: BPO1-P-2004-000766

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JOSE LUIS ARRIOJAS
SECRETARIO DE SALA: ABOG. SANDRA DE VELLIS
ACUSADO: LOLY DEL CARMEN USO MILLÁN
DEFENSOR DE CONFIANZA: DRA. MARÍA EUGENIA MURILLO
FISCAL: Dr. LUIS SOLANO. FISCAL SEXTO
DELITO: Lesiones Personales. Art. 471 del Código Penal.
VICTIMA: ISOMAR DE JESÚS GOMEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

LOLY DEL CARMEN USO MILLÁN, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 16.717.237, mayor de edad, soltera, natural de Barcelona, domiciliada en la calle Democracia, casa N° 108-6, Barcelona Estado Anzoátegui, hija de José Luis Pantoja y Loly de Uso.
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos de la presente decisión constan en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por el Dr. Luis Solano, siendo estos los siguientes:
HECHOS
El día 5 de Abril del año 2003, la ciudadana ISOMAR DE JESÚS GOMEZ, se presentó a la Zona Policial N° 02, donde denuncia a la ciudadana LOLY DEL CARMEN USO MILLAN por haberle ocasionado Lesiones en la cara, siendo trasladada al Hospital Luis Razetti, procediéndose a la detención de la mencionada ciudadana, por haberle producido, según diagnóstico médico, fractura en el tabique nasal que amerito 6 puntos de sutura.
CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN
Convocada las partes para el día 22-09-2005, a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dio por aperturado el acto, y a continuación el Fiscal Sexto del Ministerio Público leyó el escrito acusatorio contra la imputada LOLY DEL CARMEN USO MILLAN, solicitando la admisión de la misma. Así como las pruebas por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el Artículo 417 del Código Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expresó la intención de su defendida, de admitir los hechos, para lo cual pidió se le concediera el derecho de palabra. Otorgándole el Juez a la acusada LOLY DEL CARMEN USO MILLAN, QUIEN EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS.” El Tribunal de Control le cede la palabra a la victima ISOMAR DE JESÚS GOMEZ, quien expone: “Yo acepto la admisión de los hechos que expresó mi agraviante.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITAR

Una vez oída las partes y en especial la admisión de los hechos, como una manifestación voluntaria de la imputada, con base a lo establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo cual se le impondrá La Pena a la Acusada de manera inmediata, rebajándosela a un tercio de la misma, aunado a las circunstancias atenuantes y la buena conducta pre-delictual y en base al bien jurídico afectado y el daño social causado y tratarse de un delito Contra las Personas.-
PENALIDAD
Aceptada la culpabilidad por parte de la Acusada LOLY DEL CARMEN USO MILLÁN, previa la admisión de los hechos, este tribunal de control, procede a imponerle de la pena, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta la pena a imponer de Uno (01) a Cuatro (04) de prisión, la cual aplicándosele el término medio de una pena de 2 años y seis meses que rebajada a su vez en un tercio, conforme lo establecido al artículo 376, quedan en Un (01) año y Ocho (08) meses. Ahora bien, tomando en consideración la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 del Código Penal, la cual permite se le tome en cuenta en éste caso para los efectos de rebajar la pena en menos del término medio (2 años y 6 meses), pero sin bajar el límite inferior. (01 año). Por lo que se impone ésta última. Y así se DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de Derecho, anteriormente expuestos; éste Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a la ciudadana LOLY DEL CARMEN USO MILLÁN, a cumplir la pena de uno (01) año de prisión por haber Admitido los Hechos con base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISOMAR DE JESÚS GOMEZ. Así mismo se le CONDENA al pago de los costos procesales, previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a demás accesorias contenidos en el artículo 16 del Código Penal:. 1.- Inhabilitación Política y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Remítase al tribunal de Ejecución que le corresponda. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en la ciudad de Barcelona a los treinta días del mes de Septiembre del año 2005.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS
JLA/nh.-