REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003972
ASUNTO : BP01-P-2005-003972
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al Imputado LUIS JOSE UBAN MARCANO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado en presencia de sus Defensores Abogados LIZ SANCHEZ y JOSE GEGORIO AVILA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Se califica la aprehensión del imputado LUIS JOSE UBAN MARCANO, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ordinario según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario SGTO. PRIMERO (TT) 1019, JOSE JESUS GUARIMATA RODRIGUEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad estatal Nº 21, con sede en Puerto La Cruz, Anzoátegui, quien deja constancia que fue comisionado por el Oficial de Guardia, Sgto Primero Luis Ramos para que se trasladara a la Avenida Principal de Guaraguao frente al campo residencial Guaraguao a la averiguación de un accidente de tránsito, se trasladó al lugar y al llegar al sitio pudo constatar con el conductor único, que el procedimiento se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado, elaborando un gráfico demostrativo de la posición final como quedó el vehículo único en el lugar del accidente, procediendo a remover dicho vehículo de la vía hasta el Estacionamiento Servi Grúas Anzoátegui, finalizando su actuación en el lugar del accidente, posteriormente trasladándose a las 5:25 P.M: hasta el Hospital de Guaraguao, donde se entrevista con el Doctor Javier Sotillo, médico de Guardia, quien le informo que había recibido un paciente masculino, indocumentado de 58 años aproximadamente sin signos vitales, presentando traumatismo generalizado, luego se traslada a la morgue de dicho hospital donde le toma las huellas dactilares a dicho cadáver, retirándose de dicho hospital, ordenándose dejar al conductor único aprehendido, esto es corroborado por constancia médica expedida en el Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Guaraguao en la cual informan que fue recibido paciente masculino de 58 años aproximadamente sin signos vitales posterior a arrollamiento, presentando traumatismo generalizado; siendo estos elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de LUIS JOSE UBAN MARCANO, en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad del ciudadano LUIS JOSE UBAN MARCANO, portador de la cédula de identidad N° 14.931.998, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. Declarándose con lugar la solicitud fiscal respecto a la aplicación de medidas cautelares. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreará la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente librar oficio al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano LUIS JOSE UBAN MARCANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA al Imputado: LUIS JOSE UBAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.998, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-1978, de 27 años de edad, hijo de Luis José Uban (v) y de Xiomara Marcano (v), domiciliado en la Calle Mariño, Casa N° 5, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, Estado Anzoátegui; con sede en Puerto La Cruz, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ingrese en el libro de presentación de imputados al ciudadano LUIS JOSE UBAN MARCANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA
JFMF/mhz