REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003974
ASUNTO: BP01-P-2005-003974
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los imputados HECTOR JOSE GONZALEZ AGUILARTE, JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO, NIMAJNEB SANTAELLA HURTADO, FRANK REINALDO RODRIGUEZ y DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos a los imputados en presencia de su Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de este Estado, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ AGUILARTE, DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, FRANK REINALDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO y NIMAJNEB SANTAELLA HURTADO flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario RIGOBERTO JOSE MENDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: Con fecha 16-09-2005, y siendo las 04:30 A.M., encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Peñalver y Píritu, en compañía de los funcionarios ISRAEL CANACHE y ALNARDO GUARACHE y JELBY CABRERA, se recibió llamada telefónica anónima a la Central de radio informando que en la calle Federación del Barrio de Peñalver de Puerto Píritu, específicamente en una bodega denominada La ATARRAYA 2”, se estaban introduciendo sujetos desconocidos…, y al llegar al sitio antes mencionado pudimos constatar la veracidad de la información visualizando una ventana violentada pudiéndose observar desde afuera que todo estaba en total desorden, localizándose a escasos metros del lugar unos ciudadanos quienes tenían en su poder víveres y una bolsa de color transparente conteniendo en su interior unas monedas de metal, arrojando un total de 5700 bolívares, una calculadora, 7 paquetes de harina precocida, 2 pedazos de cabillas de diferentes diámetros de metal y un pedazo de madera…y al solicitarle sus respectiva documentación quedaron identificados como HECTOR JOSE GONZALEZ AGUILARTE, DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, FRANK REINALDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO y NIMAJNEB SANTAELLA HURTADO, contenido de dicha acta corroborado por las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RAMON AGUILERA LUGO; elementos de convicción suficiente que hace presumir la participación del imputado de autos en el delito de HURTO SIMPLE, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta; sin embargo, al no estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga ni obstaculización de la investigación se acuerda la Libertad de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ AGUILARTE, DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, FRANK REINALDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO y NIMAJNEB SANTAELLA HURTADO bajo Medidas Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en presentación cada 20 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de concurrir a la residencia de la mencionada victima MARIA SIGNINI y el testigo RAMON AGUILERA LUGO, ni comunicarse con éstas y concurrir al local denominado ATARRAYA, ubicado en la calle federación, del Municipio Peñalver, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa publica penal respecto a que se otorgue a sus reprensados libertad plena, asimismo se niega el cambio de calificación jurídica ya que del acta de entrevista correspondiente al mencionado testigo presencial este manifiesta que reconoció a los sujetos que se encontraban uno de ellos adentro y otros afuera de la bodega “Atarraya” local comercial donde se cometió el hurto que se investiga, considerándolos así presuntos autores en el referido hecho punible. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados a los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ AGUILARTE, DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, FRANK REINALDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO y NIMAJNEB SANTAELLA HURTADO. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Pública. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS HECTOR JOSE GONZALEZ AGUILARTE, identificados de la siguiente manera: quién dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 16.069.909, donde nació el día 20-03-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Arepero, hijo de los ciudadanos Héctor González (V) y Carmen Aguijarte (v) y residenciado en la Calle Principal Primero de Mayo, teléfono N° 4411552, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta cicatrices ni tatuajes; DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, quien es Venezolano, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.386.132, donde nació el día 12-07-1982, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Denny Perdomo (V) y Olga de Perdomo (v) y residenciado en el Sector Santa Rosa Segundo, Casa S/N, teléfono N° 0416-3822009, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta un tatuaje visible en forma de ave en el brazo derecho; FRANK REINALDO RODRIGUEZ, Venezolano, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.297.741, donde nació el día 24-05-1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Víctor Larez (F) y Ana Mercedes Rodríguez (v) y residenciado en la Callejón Los Claveles, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta cicatrices ni tatuajes; JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO, quién es venezolano, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.927.789, donde nació el día 10-11-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de los ciudadanos Carlos Osorio (V) y Olga Itriago (v), Indigente, sin residencia fija, se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta cicatrices ni tatuajes y NIMAJNEB SANTAELLA HURTADO, quién es venezolano, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 14.991.340, donde nació el día 20-08-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Zenaida Carlota Hurtado (V), y residenciado en el Bloque 36, Piso 8, Apartamento 365, Barrio 23 de Enero, teléfono 0414-232.23.81, Caracas, Distrito Capital, se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta un tatuajes en forma de Tazmania en la espalda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 20 días por ante la Oficina del Alguacilazgo; Prohibición de concurrir a la residencia de la mencionada victima, ni comunicarse con ésta. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados a los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ AGUILARTE, DENNY JOSE PERDOMO VELAZCO, FRANK REINALDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO y NIMAJNEB SANTAELLA HURTADO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA;
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA
JFMF/johanna