REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003973
ASUNTO : BP01-P-2005-003973
Visto el escrito presentado por la Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY, titular de la cédula de Identidad N° 13.165.284 por la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal. De igual manera el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres.ANGEL RAMIREZ LIRA Y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del Imputado JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario.
Del Acta Policial cursante al folio cinco, de fecha 15 de Septiembre de 2.005, suscrita por el funcionario Sub Comisario LUIS JOSÉ GUTIERREZ, adscrito a la Dirección de servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); donde deja constancia de la siguiente actuación policial: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Carmelo Blanco y Sub Inspector Ronald Licett, en la unidad 500-114, hacia los diferentes sectores de este Estado, con la finalidad de realizar labores de investigaciones, para el momento de desplazarnos por la avenida Intercomunal, adyacente al elevado de Lechería, Estado Anzoátegui, fuimos interceptado por un ciudadano ser y llamarse TOMASINI SANTOS DE JESUS, Cédula de Identidad N° 772.663, quien nos señala a un vehículo tipo sedán, marca Honda, color Gris, placas FAL-29°, el cual era tripulado por un ciudadano, manifestándonos ser de su propiedad, el cual se despojaron bajo amenazas de muerte, dos ciudadanos portando armas de fuego en su negocio el día sábado 03/09/05. Así mismo, el conductor al notar nuestra presencia trato de evadirnos motivo por el cual y basándonos en el artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal procedimos a interceptarlos previa identificación como funcionarios de estos servicios y al solicitarle su documentación personal así como la del automóvil, nos manifestó no tener ninguna documentación del vehículo antes descrito, apersonándose al lugar el ciudadano quien manifestó ser el propietario de vehículo que se intercepto, quedando identificado como TOMASINI SANTOS DE JESUS, Cédula de Identidad N° 772.663.- Acta de entrevista correspondiente a los ciudadanos RUBEN DARIO REQUENA DIAZ y SANTOS DE JESUS TOMASINI, quienes manifestaron entre otras cosas que observaron su vehículo pasar cerca del elevado de lecheria, el cual le había sido robado al segundo de los nombrados en eso paso una unidad de la Disip quienes una vez alertados procedieron a retener el vehículo antes descrito y practicar la detención de su conductor, elemento de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículos Automotores; Ahora Bien este Tribunal observa que el imputado antes identificado reside en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, es funcionario activo de la Policía del Estado Anzoátegui; por otra parte el delito atribuido al imputado preve una sanción de tres a cinco años de prisión, es decir en su limite máximo el referido hecho punible no excede de su pena de diez años, y por ultimo el imputado no ha estado detenido con anterioridad, no se somete a medida Cautelares Sustitutiva ante un órgano jurisdiccional, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 17-09-2005; razones por las cuales considera esta instancia que se encuentra llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, en consecuencia se acuerda la Libertad del ciudadano JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY, bajo medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Se acuerda remitir oficio a la Disip, a los fines de participar la Decisión acordada el día de hoy por este Tribunal: Asimismo se acuerda librar oficio a la Oficina de alguacilazgo a los fines de participar sobre la presentación del imputado de autos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02/06/78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial- Policía del Estado, hijo de los ciudadanos HORACIO MARTINEZ (v) y MARITZA ARAY DE MARTINEZ (v), residenciado en el Barrio Brisas del Mar, Calle las Flores N° 15-4, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese oficio al Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP). Barcelona Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
RESOLUCIÓN:
MEDIDA CAUTELAR.
BP01-P-2005-003973
18-09-05.
JFMF/mer