REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003976

Visto el escrito presentado por la Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: EVARISTO JOSÉ ESTABA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 8.327.778, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al referido ciudadano, así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario JORGE LUIS GUITIERREZ, adscrito a la Zona Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Con fecha 16-09-2005, y siendo las 04:26 P.M., encontrándome de servicio en un punto de control, frente al Mc Donalds del Paseo Colón en compañía del Agente DANIEL BRITO PEREZ, cuando fuimos abordado por un ciudadano de nombre Felipe Elías Gil, manifestándonos que un sujeto que iba a pocos metros donde nos encontrábamos lo había visto salir del interior de la cabina de su vehículo con su reproductor en la mano, procedimos a darle la voz de alto, este acatándola observamos que llevaba en la mano el reproductor en cuestión, le realizamos la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una llave con las insignias GM, un teléfono celular marca Movistar con su pila; se le impuso al detenido de sus derechos, procediendo a detenerlo; asimismo consta acta de entrevista del ciudadano Felipe Elías Gil, quien informó que estaba en el Paseo Colón y estacionó su vehículo frente a Mc Donalds, fue a comprar unas semillas, encontré un sujeto abriendo mi carro, salí corriendo a llamara los funcionarios del Paseo Colón y el sujeto iba caminando como si nada con el reproductor en las manos y los funcionarios lo detuvieron; elementos de convicción suficiente que hace presumir la participación del imputado de autos en el delito de HURTO SIMPLE, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta; sin embargo, al no estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga ni obstaculización de la investigación se acuerda la Libertad del ciudadano EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO bajo Medidas Cautelares Sustitutivas conforme al articulo 256 numeral 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1- Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2- Prohibición de concurrir a las residencia de la víctima, ciudadano Felipe Elías Gil, residenciado en la Urbanización Las palmas, conjunto residencial Los Jabillos, Edificio 12, Piso 2, Apartamento 2-2, Guanta, Estado Anzoátegui. y 3- Prohibición de comunicarse con la víctima FELIPE ELIAS GIL; declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa publica penal respecto a que se otorgue a su reprensado libertad plena.

Se acuerda igualmente librar oficio a la Zona Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado EVARISTO JOSÉ ESTABA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 8.327.778, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26-10-1959, de 45 años de edad, de profesión u oficio Operador de Monta Carga, de estado civil casado, hijo de MARTIN ESTABA (D) y DELFINA MARCANO (V), residenciado en: Vía san Diego Putucual, Casa N° 23, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. NOHEXIS GARCIA
MEDIDA CAUTELAR.
BP01-P-2005-003976
18-09-05.
JFMF/mer