REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003977
ASUNTO : BP01-P-2005-003977

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Imputados VÍCTOR MANUEL GUAREMA SOLORZANO Y JUAN CARLOS ROLDÁN RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. MARISOL AGUILARTE, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia del Acta Policial de fecha 17-09-2005, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS RINCÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja, que cuando realizaba labores de patrullaje en compañía del Agente CASTILLO RONALD, por la Avenida Principal del mencionado Municipio, adyacente a la Clínica Municipal Imasur, fueron informados que en el centro comercial La Panera ubicado en la Avenida Principal de Lechería, varios sujetos portando arma de fuego estaban cometiendo un robo, dirigiéndose al referido lugar siendo abordados por un ciudadano identificado como MORILLO DANIEL ANTONIO, Supervisor de Seguridad de la empresa de vigilancia privada Sistemas Operativos, quien tenía a un sujeto contra un vehículo marca Toyota, modelo Terios, color gris, manifestando que este ciudadano en compañía de tres personas más uno de ellos portando arma de fuego habían agredido físicamente a uno de los vigilantes de la referida empresa, quien se encontraba prestando sus servicios en el Centro Comercial La Panera, despojándolos al igual que a su compañero, de sus armas de reglamento, tipo escopetín, marca COBAVENTO, serial 26371 y la otra marca RENEGADO, serial 13998, color plateado, motivo por el cual procedieron a detener a dicho ciudadano. Igualmente el ciudadano MORILLO DANIEL ANTONIO, les indicó que otro de los sujetos que participó en el robo, que vestía una camisa blanca, con pantalón blue jean y con cicatrices en la cara, se encontraba a pocos metros del lugar, procediendo a realizar un recorrido por dicha área, logrando avistar a una cuadra del sector a un ciudadano con las características antes descritas, practicando su detención y siendo trasladados hasta la sede de la Institución, donde quedaron identificados como SOLORZANO GUAREMA VICTOR MANUEL y ROLDAN RODRIGUEZ JUAN CARLOS. Asimismo, consta en autos Denuncia interpuesta por el ciudadano ALAS SANCHEZ ALCIVIADES JOSÉ, quien entre otras cosas expuso: “…..me encontraba laborando en el Centro Comercial la Panera …… cuando estoy en la parte de arriba ….. escuché cuando uno de mis compañeros empezó a gritar llamando a los vigilantes ….. y ví a mi compañero que estaba abajo, frente a la panadería a quien un sujeto lo estaba golpeando con la cacha de una pistola y una mujer estaba con él viendo, el que tenía el revolver me dijo que bajara ….. el tipo me apuntó y me dijo que le diera la escopeta ….. me quitó la camisa y en ese momento llegó el colombiano, y el tipo del revólver le dio un escopeta para que nos cuidara y fue hasta la pizzería donde se estacionó un vehículo Toyota, Corola Gris, vidrios ahumados, de donde se bajó un gordito y lo llevó hasta donde estábamos y fue quien amarró a mi compañero con tirro, cuando me iban a enrollar a mí, el colombiano les dijo que estuvieran pendiente que venía el supervisor, allí se fueron corriendo y nosotros nos pegamos atrás, agarramos al gordito más adelante…..”. Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano CAMACHO PARUCHA LUIS MANUEL, quien expuso: “……me encontraba laborando en el centro comercial la Panera, yo iba a tomar agua y llegó un chamo caminando y me pidió agua, en ese momento llegó una mujer y cuando le voy a dar el agua me encañonó y nos agarramos a golpes hasta que me quitó el armamento, yo lamé por radio al supervisor, él me golpeaba con la escopeta y el arma que tenía, después vino el colombiano que estaba con él en la esquina, luego bajó mi compañero que estaba arriba del centro comercial y lo apuntó y le quitó la escopeta se la da al colombiano para que nos apunte y él agarró para la pizzería y regresó con un gordo que fue el que me amarró con tirro …..”; en consecuencia, observa este Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, asimismo, considera éste Juzgado que se encuentra acreditada la Presunción razonable de peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del ciudadano JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ (BP01-S-01-1770, BP01-S-2002-1081, ambas del Tribunal de Control N° 05, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales menos graves, respectivamente; BP01-P-2004-257, Tribunal de Control N° 03, se decreto la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Hurto Simple sometiéndolo a un régimen de presentación cada 30 días: BP01-S-2002-4145, Tribunal de Control N° 06 se decreto Medida Cautelar por el delito de Hurto Calificado y la BP01-P-2002-318, Tribunal de Ejecución N° 02, se dicto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal), y por tratarse de un delito que en su limite máximo la pena excede de diez años; por consiguiente, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numerales 2°, 3°, 4, 5, 6 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR MANUEL GUAREMA SOLORZANO Y JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, declarándose con lugar el pedimento del Representante de la Vindicta Pública, manteniéndose recluidos en la Policía Municipal de Urbaneja a la orden de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda Fijar el Reconocimiento en rueda de Individuos, para el día Miércoles 21-09-2005, a las 10:00, en consecuencia librese boletas de notificación a los testigos reconocedores, boleta de traslado de los imputados y oficio a la policía Municipal de Urbaneja, solicitando el traslado de tres personas con similares características, a los fines de que sirvan como relleno por cada una de los imputados, para el reconocimiento acordado en este acto. Asimismo este Tribunal acuerda hacer entrega de las notificaciones de los testigos reconocedores al Ministerio Público, a los fines de que garantice la comparecencia de los mismos al acto fijado. De la misma manera, este Tribunal acuerda librar oficio a cada uno de lo Tribunales en los cuales posee causa el imputado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, a los fines de que informarles que el mismo le fue decretada una Medida Privativa de Libertad en la presente causa. Y así se Decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS VÍCTOR MANUEL GUAREMA SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.406, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-06-1.963, de 42 años de edad, Comerciante y Obrero, Soltero, hijo de MANUEL SOLORZANO (V) y de AIDA ROSA DE SOLORZANO (dif) y residenciado en Tronconal IV, Vereda 42. casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia de que el mencionado imputado no presenta cicatriz, ni tatuaje. JUAN CARLOS ROLDÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.925.912, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-08-1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de RICARDO ROLDAN y MERIS MARGARITA RODRÍGUEZ, residenciado en Calle 06 casa N° 48. Lechería, Barrio Rómulo Gallegos, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numerales 2°, 3°, 4, 5, 6 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el pedimento del Representante de la Vindicta Pública, manteniéndose recluidos en la Policía Municipal de Urbaneja a la orden de este Tribunal. Se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Reconocimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda Fijar el Reconocimiento en rueda de Individuos, para el día Miércoles 21-09-2005, a las 10:00 A,.; Notifíquense a los testigos reconocedores y remítase el oficio respectivo al referido Organismo Policial. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. NOHEXIS GARCÍA
JFMF/lisbeth