REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003982
ASUNTO : BP01-P-2005-003982
Visto el escrito presentado por la DR. RAMÓN HERNANDEZ LEGÓN, en su carácter de Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: WILLIANS JOSÉ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.422, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, Solicitando le sea Decretada la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. EFRAIN ACOSTA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento LUIS ARREAZA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, dejándose constancia que cuando realizaban patrullaje por la Calle Santo Domingo, Sector Barrio la Ponderosa, Barcelona, avistaron en una esquina a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió la fuga en veloz carrera, introduciéndose en la residencia numero 48 del callejón Aragua de ese sector , ingresando en la residencia, dándole captura al ciudadano, practicándole un registro corporal, incautándole en sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, la cual por sus características, se presume sea droga de la denominada COCAINA. El ciudadano que portaba quedó identificado como WILLIANS JOSÉ GUILLEN, en tal sentido, observa este Tribunal, que al momento que los funcionarios actuantes efectúan el registro corporal al imputado de autos, no se encontraban testigos algunos que pudieran dar fe del contenido de la referida acta policial; existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios actuante en el procedimiento, en consecuencia al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 2° del articulo 250 del Código orgánico Procesal penal, se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN alguna, a favor del Ciudadano WILLIANS JOSÉ GUILLEN. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento a seguir ordinario. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano: WILLIANS JOSÉ GUILLEN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.422, natural 43 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos MANUEL CELESTINO CURBATA Y PAULA IZABEL GUILLEN, residenciado en: Barrio la Ponderosa. Barrio Santo Domingo, Casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Libertad del mencionado Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NOHEXIS GARCIA
RESOLUCIÓN:
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
18-09-05.
JFMF/mer