REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003983

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Imputados FRANCISCO JAVIER RUIZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de VIOLACION A LA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal en su encabezamiento, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MAITA VARGAS y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y respecto al imputado JOSE LUIS SALAZAR JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana COMOROTO DEL VALLE RONDON SOLORZANO, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MAITA VARGAS y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, solicitando se le decrete a los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. JUANA PADRINO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

Se califica la Aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR JIMENEZ Y FRANCISCO JAVIER RUIZ SALAZAR, como Flagrante conforme, a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 280 Ejusdem.
Se evidencia del Acta Policial de fecha 17-09-2005, suscrita por el Funcionario INSPECTOR (PA) MANUEL ORTIZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, “Con esta misma fecha, siendo las Doce horas, con treinta minutos de la mañana (12:30ª.m) se encontraba en patrullaje por el Municipio Bolívar en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (PA) NORKIS BOLIVAR, AGENTES(PA) LUIS ROJAS, ALEX ROMERO , DARQIN GUANARE, IBRAIN JIMENEZ, cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida el Ejercito de Barcelona, un ciudadano les hizo llamado, acudiendo de inmediato al mismo, e identificado como HIRSE RAFAEL CALMA, quien les informó todo alterado, que dos sujetos uno con pantalón bermuda rojo, camisa blanca, y el otro de pantalón azul y camisa manga larga, habían pasado corriendo portando armas de fuego en sus manos, y que dichos sujetos se habían introducido, en una residencia baldía al lado de la urbanización Marina Blanca, de esa Avenida, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado, con las precauciones del caso se fueron acercando poco a poco a la residencia, observando los dos sujetos denunciados, donde uno de ellos tenia sometido con un arma de fuego a una ciudadana y el otro se encontraba semidesnudo, haciéndole el amor a otra ciudadana, la cual trataba de resistirse, de inmediato los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a los sujetos, quienes se dieron a la fuga por la parte posterior de la vivienda, logrando darle captura a pocos metros de la vivienda, al revisar la vivienda dichos funcionarios encontraron tirado en el suelo: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, DE COLOR NEGRO SIN CARTUCHOS, procedieron a identificar las personas retenidas, de la siguiente forma: JOSÉ LUIS SALAZAR JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER RUIZ SALAZAR. Asimismo, consta en autos ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 6 y vuelto, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso: “….. Nosotros tres veníamos llegando del centro, a los minutos de llegar a la casa, llegaron atrás los chamos, dijeron quieto ahí, tiraron a los señores al piso, nosotras dos cuando salimos de la casa, uno de ellos nos apunto con un chopo, redijeron que si no tenia relaciones con ellos, iban a matar a todo el mundo. Uno de ellos me agarró por el brazo tiró en el suelo, y abuso de mi, delante de Gustavo Maita, Coromoto Negrón y Uvencio Silveira, que son las personas que viven en la casa. A ellos le quitaron las llaves, los reales, al señor Uvencio le decían que le iban a dar un tiro…” ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio siete (7), realizada al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MAITA VARGAS, quien entre otras cosas expuso: “….. Estábamos en el casa, llegaron una gente, y nos encañonaron, me dieron un coñazo en la cabeza, violaron a la muchachita, a la señora parece que también la violaron. Me pusieron boca abajo, me quitaron como Doscientos Cincuenta mil bolívares, estaba cobraito. La muchacha la estaban violando, yo escuchaba los quejidos, ella decía que no, y el chamo la amenazaba que iba a matar a uno de nosotros…” ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio ocho (08), realizada a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE NEGRÓN SOLORZANO, quien entre otras cosas expuso: …” yo llegue de la calle, entramos a la casa, no hacían ni cinco minutos. El señor Uvencio, dijo ahí vienen dos tipos, no le hicimos mucho caso, cuando veo que lo tiran al suelo, y el otro se metió pa dentro y nos apunto a nosotros tres, nos dijeron si ustedes colaboran con nosotros, nosotros no les hacemos nada, le quitaron los reales al señor Gustavo, a nosotras dos nos metieron pa dentro, queremos hacer el amor, si colaboran no les hacemos nada , yo les dije que les daba la vida pero que no tocaran a Angy, no me hicieron caso la tiraron al suelo y la violaron, a mi me pusieron mamar. Fue cuando llegó la policía, cuando tenían la muchacha al suelo y estaban violándola, ellos se fueron corriendo, y los agarraron mas adelante…” ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio nueve (09), practicada al ciudadano UVENCIO RAMÓN SILVEIRA MARIN, quien entre otras cosas expuso: ..” veo unos individuos que venían por la acera en eso voy a su encuentro para ver quienes eran cuando veo que apuntan con un arma, ponte por el suelo no nos vea te vamos a matar, sometieron a las muchachas y a mi compadre, decían que iban a matar a las muchachas que colaboraran, me pusieron boca abajo, al igual que mi compadre y escuche cuando mi esposa le decían déjenla quieta y violaron a la muchacha primero, me imagino que violaron también a mi esposa…”; observa este Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de VIOLACION A LA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal en su encabezamiento, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MAITA VARGAS y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y respecto al imputado JOSE LUIS SALAZAR JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RONDON SOLORZANO, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MAITA VARGAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, así mismo se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito mas grave (Robo Agravado) de un hecho punible que en su limite máximo la pena excede de diez años, aunado al concurso real de delito de Violación , Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia, conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ LUIS SALAZAR JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER RUIZ SALAZAR, declarándose con lugar el pedimento del Representante de la Vindicta Pública, cambiándose el sitio de reclusión desde la Policía del Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de Barcelona, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa pública penal, respecto a que se otorguen Medidas Cautelares a sus representantes.- Librese las respectivas Boletas de Encarcelación y Oficio al referido organismo policial participando la decisión del Tribunal. Notifíquese a las victimas. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FRANCISCO JAVIER RUIZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.276, Venezolano natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 06-11-1982, de 25 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Salazar y Rosalía Josefina de Salazar, Residenciado en: Barrio Oto Padrón, casa N° 69, Barcelona Estado Anzoátegui., y JOSÉ LUIS SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.283.602, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-04-1970, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (cabillero) hijo Domingo Salazar y Arcila Jiménez de Salazar, Residenciado en: Barrio Oto Padrón, Casa N° 69, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLACION A LA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal en su encabezamiento, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del reformado Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cambiándose el sitio de reclusión desde la Policía del Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de Barcelona, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Librese las respectivas Boletas de Encarcelación y Oficio al referido Organismo Policial participando la decisión del Tribunal. Notifíquese a las victimas. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS
JFMF/mer.