REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003998
ASUNTO : BP01-P-2005-003998

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL CENTENO GARCIA y MARIA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 8.220.322 y 8.265.858, respectivamente, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 20-03-05 por los ciudadanos JOSE MANUEL CENTENO GARCIA y MARIA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 8.220.322 y 8.265.858, respectivamente, ante el Ministerio Público, que la familia de apellido Marcano Rojas, se ha dedicado amenazar a niños, mujeres y hombres que habitan por la calle Úrica del Sector III, Barrio Sucre, Barcelona; en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175, del Código Penal Venezolano, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL CENTENO GARCIA y MARIA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 8.220.322 y 8.265.858, respectivamente, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ.