REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003343
ASUNTO : BP01-P-2005-003343
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado GERMAN JOSE CIRILO GOMEZ, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 12-07-05, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GERMAN JOSE CIRILO GOMEZ, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima LUIS GERARDO PINEDA CUPAMO conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en fecha 11-08-05, se recibió ante la Unidad d Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal escrito emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente al referido imputado, por el delito de Robo Genérico; solicitándose a demás se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, revisado el presente Asunto Principal, se observa acta policial, suscrita por el funcionario LUIS PERICO, adscrito a la Zona Policial Nro. 03 de este Estado, mediante la cual hacen constar que encontrándose en labores de patrullaje, recibió una llamada radiofónica de la Zona Policial Nro. 03, donde informaban que allí se encontraba un ciudadano de nombre LUIS GERARDO PINEDA CUPAMO, quien manifestó que en el sector Pica Pica, dos sujetos le habían perpetrado un robo, se trasladaron al lugar y vieron a dos ciudadanos quienes trataron de darse a la fuga, atrapando a uno solo de ellos quedando identificado como GERMAN JOSE CIRILO GOMEZ; Acta policial que se encuentra corroborad a través del acta de entrevista correspondiente a la victima LUIS GERARDO PINEDA CUPAMO, quien manifestó entre otras cosas que le realizó la carrerita a dos sujetos, cuando iban saliendo del sector la Pica, uno de ellos sacó un cuchillo, se lo puso en la garganta y le dijo que era un atraco, sustrayéndole el reproductor del vehículo; Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención del imputado de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 12-07-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado GERMAN JOSE CIRILO GOMEZ; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12-07-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ.