REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004082
ASUNTO : BP01-P-2005-004082

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración la Dra. LILIANA AUMAITRE, Auxiliar de la mencionada Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JUAN BAUTISTA APONTE CEDEÑO, JHONNY RAFAEL RENGEL GARCÍA y MARLENI COROMOTO APONTE CENTENO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinales 3°, 4° y 5° Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUAITA RODRÍGUEZ JESÚS CELESTINO, solicitando para los mismos la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado, Abog. RAMÓN JOSÉ PONCE, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Se hace necesario resolver como punto previo la incidencia surgida a consecuencia del planteamiento de nulidad absoluta de las actuaciones formulado por la defensa privada en esta audiencia oral, al respecto alega la defensa que se violó el artículo 44 Constitucional ya que sus representados no fueron sorprendidos flagrantemente cometiendo delito, sobre este particular se desprende del acta policial suscrita por el funcionario MAURO RENGEL, adscrito al Distrito Policial N° 15, Zona Policial N° 01, que al desplazarse por la Calle Brisas del Mar del Barrio El Espejo, Barcelona, Se apersonó el ciudadano Guaita Rodríguez Jesús Celestino informando que le acababan de hurtar su vehículo y que los sujetos habían tomado hacia la calle Orinoco del Barrio el Espejo, razón por la cual en compañía del mencionado ciudadano procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por dicha calle logrando avistar cuando introducían el vehículo en el garaje de una residencia, por lo que procedieron a darle la voz de alto a dos sujetos que se encontraban en el garaje quedando identificados como JUAN BAUTISTA CENTENO y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA; en tal sentido esta instancia observa que los funcionarios policiales actuaron previo requerimiento de la víctima antes identificada quien informaba del hurto de su vehículo marca toyota modelo corolla, color azul, placas XKT-110, practicándose de inmediato la detención de los ciudadanos antes mencionados al momento que se dedicaban a introducir el vehículo en el garaje de una residencia considerándose así que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer sorprendidos estos flagrantemente cometiendo el delito que se investiga considera este Tribunal que no se ha violentado el referido derecho Constitucional, ya que la norma correspondiente establece como excepción a la detención la flagrancia en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de las actas que conforman el presente asunto. Resuelta así la incidencia se pasan a emitir los siguientes pronunciamientos:
Se califica la aprehensión de los imputados JUAN BAUTISTA APONTE CEDEÑO y JHONNY RAFAEL RENGEL, Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito de HURTO DE VEHÍCULO, se observa que la referida acta policial inserta al folio tres (3) del expediente se encuentra corroborada con el acta de entrevista correspondiente al ciudadano JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas que encontrándose en la casa de su mamá escuchó el ruido del motor de su carro y observó que se llevaban su vehículo encendido de retroceso ya que tenia un tranca palancas, salió corriendo detrás de los sujetos viendo que estos agarraron hacia la calle Orinoco, venia una patrulla de poli Anzoátegui, una vez, informados de la situación se montó en la unidad y luego en un recorrido por la citada calle vieron que estaban metiendo el carro en el garaje de una casa por lo que los funcionarios practicaron la detención de dos hombres y recuperaron su carro; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, así mismo a los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que el delito investigado por el Ministerio Público prevé una sanción penal de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, en consecuencia en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso y de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JUAN BAUTISTA CEDEÑO y JHONNY RENGEL, manteniéndose recluidos en la Zona Policial N° 01 a la orden de este Tribunal. Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana Marleni Aponte, se desprende tanto del acta policial como del acta de entrevista correspondiente a la víctima que siempre refieren como autores del hurto a los dos hombres los cuales fueron ya identificados y detenidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento el momento que introducían el vehículo en el garaje de una residencia practicándose la detención de una ciudadana, solo por haber manifestado ser la propietaria del inmueble donde se consiguió dicho vehículo. Por lo consiguiente en lo que respecta a MARLENI COROMOTO CENTENO APONTE considera este Tribunal que no existen elementos de convicción para hacer presumir su par5ticipacion en el delito de que se investiga; en consecuencia al no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 252 se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA de la mencionada ciudadana. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 participando de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN BAUTISTA APONTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.207.404, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-06-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico-electricista, hijo de los ciudadanos LUIS APONTE y AGREDA CENTENO DE APONTE, residenciado en la Calle Orinoco, Barrio el Espejo, Casa N° 4-100, Barcelona, Estado Anzoátegui y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.274.420, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-07-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ANTONIO RENGEL y ANA MARIA ANDARCIA, residenciado en la Calle Orinoco, Casa N° 4-122, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo conforme a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA de la ciudadana MARLENI COROMOTO APONTE CENTENO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.220.494, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de los ciudadanos LUIS APONTE (df) y AGUEDA CENTENO DE APONTE (df), residenciado en la Calle Orinoco, Casa N° 4-100, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto considera este Juzgado, que no existen elementos de convicción para hacer presumir su participación en el delito de que se investiga y al no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 252 Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense Oficios a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLÍVAR

Resolución
Medida Privativa y
Libertad sin restricciones
Asunto: BP01-P-2005-004082
Fecha: 23-09-2005
JFM/raquel