REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014789
ASUNTO : BP01-S-2004-014789
Vista la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de ROBO AGGRAVADO, cometido en perjuicio de TORRES VICTOR MANUEL; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 14-10-74, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano TORRES VICTOR MANUEL, mediante la cual expone: “…yo venia de Cantaura y cuando me dirigía por la Avenida Intercomunal cerca del deposito de la Polar me interceptaron tres sujetos, pidiéndome que me parara, luego de que me pare uno de ellos se quedo delante del carro mientras que el otro hablaba conmigo para que le diera una cola y yo les dije que estaba bien, luego uno de ellos se metió delante y los otros dos atrás, no había corrido ni cien metros cuando uno de los de atrás me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que le entregara la cartera y me la arrebataron y yo solté el volante del carro y este se fue contra un poste de la luz chocando, luego yo abrí la puerta y Sali corriendo…”. Por lo que se desprende la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, siendo el término medio Doce (12) Años de Presidio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 14-10-74, hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 1 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de TORRES VICTOR MANUEL. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.