REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003877
ASUNTO : BP01-P-2005-003877
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON, Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. JESUS MAYZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. De la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta Policial de fecha 03-09-2005, suscrita por el Funcionario ROSENDO NAVARRO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, donde deja constancia de que siendo las Dos con Cincuenta minutos de la tarde, del día 03-09-2005, encontrándose de Servicio en las instalaciones del Modulo Policial Dto. 22 Sector las Delicias, donde funciona un Kinder, un consultorio médico y varios talleres educativos, el funcionario escucho un ruido extraño seguido del llanto de una niña, luego un silencio, motivo por el cual tomó la escopeta y se dirigió al sitio donde sorprendió a un sujeto montado sobre una niña, a la cual tenía la boca tapada con su mano, seguidamente le dio la voz de alto, ordenándole que se levantara, este lo hace y su miembro estaba erecto, la niña sobre el suelo, con su pantaloncito y su bluma abajo, a quién el funcionario levantó mientras apuntaba al sujeto, quién estaba agresivo, mientras prestaba ayuda a la niña, el sujeto aprovechó el descuido del funcionario se le lanzó encima y forcejeando con el mismo para luego empujarlo lanzarle un golpe y salir corriendo, dándole la voz de alto la cual hizo caso omiso, motivo por el cual accionó la escopeta con perdigones de plástico, pero el sujeto logró darse a la fuga, posteriormente luego de calmar a la niña el funcionario le preguntó si conocía al sujeto que trató de abusar de ella y ésta le manifiesta que el sujeto se llama DANNY y es el esposo de su tía KATERIN, seguidamente el funcionario solicita ayuda policial y se traslada hasta la residencia de la niña la cual quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA) de 09 años de edad, donde el mismo se entrevista con la ciudadana CARMEN VIRGINIA BARRETO REGES, quién manifestó ser la progenitora de la niña el funcionario explicó lo sucedido con la menor y le solicito a la ciudadana la ubicación del sujeto de nombre DANNY, ésta informa al funcionario que el ciudadano vive con ellos en su casa pero tiene familia por el sector de valle verde, en el trayecto los funcionarios avistaron al sujeto de nombre DANNY quien trata de darse a la fuga al notar la presencia policial, los funcionarios lograron darle captura, siendo trasladado hasta el ambulatorio de guanines, donde fue asistido por el médico de guardia, en virtud de presentar impactos de por las esquirlas de los perdigones de plásticos a nivel de la oreja y el pómulo izquierdo, para luego ser trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 02 donde quedó identificado como DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.415.152. Igualmente se observa el Acta de Entrevista, de fecha 03-09-2005, suscrita por la Menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó entre otras cosas fuimos a comprar para el mercadito y el me metió para una escuela donde estaban unas matas me quito el pantalón y la bluma y me tiro al suelo, se bajo el pantalón y se saco el bicho se monto encima de mi y me lo pegaba de la cuchara, que me quedar tranquila que me lo iba a meter y eso no me iba a doler, yo comencé a gritar y el me tapaba la boca… Así como de la denuncia suscrita por la progenitora de la referida menor, ciudadana CARMEN VIRGINIA BARRETO REGES y el Examen Medico practicado a la menor (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y Sancionado en el artículo 376, Primer Aparte, en relación con el Ordinal 1° y 4° del Artículo 374 ambos del Código Penal, siendo este hecho punible de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrito; asimismo, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga tiene presente este tribunal que el estado debe garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. En consecuencia, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado, particularmente por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de al familia cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo al numeral 3° del articulo 251 del código orgánico procesal penal. Por consiguiente se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a esa institución mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado. Por los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar el pedimento formulado por la Defensa Privada en este acto respecto a que se otorgue la libertad de su representado. Remítase Oficio a la Zona Policial N° 02 participándole la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.415.152, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 29.12-1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GOMEZ (F) y CARMEN GARCIA (V), residenciado en BARRIO CHUPARIN ABAJO, POR EL PUENTE, CALLE SANTA EDUVIGIS, CERCA DEL MODULO DE LOS CUBANOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y Sancionado en el artículo 376, Primer Aparte, en relación con el Ordinal 1° y 4° del Artículo 374 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES
RESOLUCION
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO N° BP01-P-2005-003877
FECHA 05-09-2005
JFMF/yuneiry