REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003880
ASUNTO : BP01-P-2005-003880


Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al Imputado MATEO YDROGO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 376, en relación con el ordinal 1° y 4° ambos del Código Penal y Artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la menor: (IDENTIDAD OMITIDA) y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. MARIELBA GENER MOTANTE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, de fecha 03-09-05, cursante al folio 5 y 6 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Cabo/Segundo (PA) PEDRO AGUILERA, Distinguido RICHARD TRAVIESO, y el Agente NOEL CUMANA, en donde deja constancia que se presentó la ciudadana Antonia Rosa Rodríguez, informando que venía del sector Molorca y requería colaboración de la policía para buscar a su menor hija, quien se encontraba encerrada en una casa, que logró ubicarla con su esposo Rigoberto Moreno, al llegar a la parte alta donde reside la mencionada ciudadana encontraron al espose de ésta con su menor hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 05 años de edad, quien manifestó que cuando jugaba con unas amigas un señor que vive en un rancho de tabla y zinc la agarró por el brazo le tapó la boca metiéndola para dentro del rancho, donde le quitó el pantalón y la franela, le amarró las manos y los pies y luego le quitó la bluma agarrando un tobo con agua y una manguera para bañarla, en ese momento escuchó a su papá gritando que la estaba buscando, por lo que se procedió a entrar al citado inmueble practicándose la detención del imputado de autos quedando identificado como MATEO YDROGO. Acta Policial que se encuentra corroborada con la Denuncia signada con el N° 0807, tomada a la ciudadana ANTONIA ROSA RODRIGUEZ OSORIO, riela al folio 2, y el Acta de Entrevista, de fecha 03-09-05, tomada a la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), correspondiente a la victima antes identificada. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de MATEO YDROGO en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, hechos punibles que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la Investigación; Por lo que se decreta la Libertad del ciudadano MATEO YDROGO, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3°, 5°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada Treinta (30) días, 2.-) Prohibición de acercarse a la Victima domiciliada en la Calle Guárico, al final parte alta, por donde están las antenas, Molorca, Puerto la Cruz, y 3.-) Prohibición de comunicarse con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como a los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez Osorio y Rigoberto Moreno. Declarándose con lugar la solicitud fiscal respecto a la aplicación de Medidas Cautelares. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreará la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de la Defensa Pública Penal, se decrete la Libertad Plena a su defendido, se declara sin lugar, en virtud de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas. Remítase Oficio a la Zona Policial N° 02 participándole la decisión dictada por este Juzgado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA al Imputado: MATEO YDROGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 565.479, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 21-09-1930, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, hijo de los ciudadanos Juan F. Cabrera (f) y de Elvira Ydrogo (f), residenciado en Calle La Línea, casa sin número, Barrio Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio participando la libertad del referido ciudadano. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. EVELYN OSUNA



JFMF/mhz