REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000496

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena del imputado JESUS ANTONIO GUARIQUE LOPEZ, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal; específicamente la Orden de Captura librada por el Juez Natural y se acuerde la libertad sin restricción de su representado; éste Tribunal de Control N° 02, actuando como Tribunal de Guardia, de conformidad a lo consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, el cual prevé el Control Judicial que ejerce los Tribunales de Control, aunado al Receso Judicial de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el período comprendido del 15/08/2005 hasta el 15/09/2005, ambas fechas inclusive, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005, y en base al principio de la única Instancia, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 04-03-00, el Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Libertad del ciudadano JESÚS ANTONIO GUARIQUE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.213.101, mediante la aplicación de Medidas Cautelares, conforme al artículo 265, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SEGUNDO: En fecha 20-11-00, el referido Tribunal de Instancia, previa solicitud de la Defensa Pública Penal, decretó el Cese de las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad legal, conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no presentó en los lapsos legales fijados el respectivo acto conclusivo.

TERCERO: En fecha 02-10-01, se recibió acusación formal presentada por el Dr. LEONARDO REYEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO GUARIQUE LÓPEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; fijándose la oportunidad para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar.

CUARTO: En fecha 29-11-02, el Juzgado de Control Nro. 01, acordó librar orden de captura en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO GUARIQUE LÓPEZ, en virtud de las reiteradas incomparecencias de éste al acto de la Audiencia Preliminar, a pesar que en fecha 20-11-00, se había decretado el Cese de las Medidas Cautelares otorgadas en fecha 04-03-00.

Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé el Archivo Judicial, la cual una vez decretado por el Órgano Jurisdiccional, le corresponde al Ministerio Público requerir autorización previa del Juez de Control para reabrir la investigación, siempre que surjan nuevos elementos de convicción que la justifiquen; en tal sentido, en el caso que nos ocupa, se observa que en la oportunidad que el Órgano Jurisdiccional libró la Orden de Captura, se encontraba vigente la referida Institución Procesal y además se había anticipadamente decretado el cese de las Medidas Cautelares, por lo que debe considerarse a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO GUARIQUE LÓPEZ, la Ley mas Favorable conforme al artículo 553 de la citada Ley Penal Adjetiva, correspondiente a la Extraactividad; en consecuencia, no habiendo el Ministerio Público acusado en el lapso legal a que se refiere el artículo 321 del referido Código Orgánico Derogado, se acuerda su libertad sin restricción. Asimismo, encontrándose el imputado en los calabozos de este Circuito Judicial Penal se acuerda de imponerlo de la presente resolución; así como el deber de comparecer al acto de la Audiencia Preliminar; declarándose con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena del imputado JESUS ANTONIO GUARIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.213.101; en consecuencia, conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con los artículos 264, 314 y 553, todos de la citada Ley Penal Adjetiva Vigente, se acuerda la Libertad sin restricción a favor del mencionado ciudadano; asimismo, encontrándose el imputado en los calabozos de este Circuito Judicial Penal se acuerda de imponerlo de la presente resolución; así como el deber de comparecer al acto de la Audiencia Preliminar. Remítase oficio participándose lo conducente. Regístrese. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. LUISANA LEÓN DÍAZ