REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003882
ASUNTO : BP01-P-2005-003882

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los Imputados EDGAR ENRIQUE CIANO QUIJADA y RANDY RAFAEL RAMOS MEDINA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oída a los imputados en presencia de su Defensor de Confianza Abogado AGUSTIN MILLAN MARCANO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos como Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (AP) RICHARD DELGADO, adscrito al grupo de reacción inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: siendo las tres horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el municipio Bolívar, a bordo de la unidad UP-07, en compañía de los agentes Ibrahim Jiménez Alex Romero a la altura de la avenida principal de Bocaya IV y V, avistaron a un vehículo con las siguientes características: Marca Renault, Modelo Twingo, placas: SAM-54Z, el cual era conducido por un ciudadano y acompañante al darle la voz de alto dieron caso omiso a la misma, originándose una persecución al llegar a la avenida Intercomunal dicho conductor colisiono con la isla de la prenombrada avenida. Seguidamente se procedió a realizar una inspección al vehículo así como a sus dos ocupantes, no incautando ningún objeto de interés criminalistico a realizar llamadas vía radiofónica al comando suministrando tanto los datos del vehículo así como de los ciudadanos que conducían el vehículo, manifestando desde la sede del comando que el referido vehículo esta solicitado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona, según expediente N° h146161, de fecha 03/09/05, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos quedando identificados como: EDGAR ENRIQUE CIANO QUIJADA y RANDY RAFAEL RAMOS MEDINA, así como el vehículo que conducía este ultimo, antes identificado; así mismo cursa imposición de los derechos de los imputados a los folios 06 y 07 de la causa. aunado a ello conste en autos reporte del Ministerio de Interior y Justicia, consulta de vehículos del cual se desprende que le vehículo con las siguientes características: Marca Renault, Modelo Twingo, Placas: SAM-54Z, Color: Rojo, Tipo Coupe, serial de motor: B700F627382, Serial de Carrocería: 9FBC06605CL736824, se encuentra SOLICITADO, por el CICPC Barcelona; siendo estos elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CIANO QUIJADA Y RANDY RAFAEL RAMOS MEDINA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, se Decreta la Libertad de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CIANO QUIJADA y RANDY RAFAEL RAMOS MEDINA, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Así como la prohibición de salida de los imputados de autos de la jurisdicción del estado Anzoátegui, en consecuencia declarándose con lugar la solicitud fiscal respecto a la aplicación de medidas cautelares. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreará la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CIANO QUIJADA y RANDY RAFAEL RAMOS MEDINA. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS EDGAR ENRIQUE CIANO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.976, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-08-1986, de 19 años de edad, hijo de LAURENCIO CIANO (V) MARBELLA RIVERO (V), domiciliado en Avenida 4 casa N° 13 Sector II , Tronconal 3° frente a la Bodega Sra. Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, y RANDY RAFAEL RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.952, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-07-1986, de19 años de edad, hijo de ORLANDO RAMOS (V) y PETRA MEDINA (V), domiciliado en Calle 5 Sector 4, Casa N° 37, Boyacá V Frente a “INAVI” , Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Así como la prohibición de salida de los imputados de autos de la jurisdicción del estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CIANO QUIJADA Y RANDY RAFAEL RAMOS MEDINA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

EL SECRETARIO,

ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO


BP01-P-2005-003882
Resolución: Medida Cautelar
06-09-05.
JFMF/milagros