REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003889
ASUNTO : BP01-P-2005-003889
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida al Imputado ADOLFO TASCON solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su defensora Pública Penal DRA. XIMARU FUENTES, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

Se Califica la Aprehensión del Ciudadano JIMENEZ DOMINGUEZ JAVIER EDUARDO, flagrante, conforme a los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el Procedimiento a seguir Ordinario conforme al Artículo 280 Ejusdem. Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Leonardo Fabelo, adscrito a la Zona Policial N° 01 de este Estado, quien en fecha Cuatro de Septiembre de dos mil cinco, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la noche, encontrándose en la labores de servicio, dando continuidad al operativo puerto seguro por la calle 6, sector santa lucía del barrio Videño de Barcelona, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, ya que miraba como nervioso en diferentes direcciones, motivo por el cual procedió a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia en ese instante pasaron por el lugar dos ciudadanos a quien se le pidió la colaboración para que sirviera como testigos a lo cual acudieron de manera espontánea y en su presencia le practicó una inspección corporal en la cual le encontró oculto entre sus partes intimas una bolsa de papel plástico transparente contentiva en su interior de la cantidad de 25 mini envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de ellos de una pasta compacta de color blanco de presunta droga. Practicándole seguidamente un inspección al koala que cargaba colgado de la cintura donde se encontró lo siguiente: un facsímile de revolver de color negro, con la empuñadura envuelta en teipe de color negro y en uno de sus lados se lee la palabra made in china quedando identificado como ADOLFO TASCÓN; por lo que considera este Tribunal que el Acta Policial inserta al folio N° 03 al 04 de la presente causa se encuentra corroborada con el Acta de entrevista de los mencionados testigos instrumentales; que cursan a los folios 07 al 08, tomadas a los ciudadanos PINTO CORDERO RAFAEL HIPOLITO y al ciudadano AGUANA FRANCISCO JAVIER, quienes entre otras cosas exponen “…Yo venía de una fiesta, con un amigo, cuando se paro una patrulla y paró a un chamo y uno de los policías nos llamó y nos dijo que si podíamos servir de testigos para revisar al chamo nosotros le dijimos que si, y lo comenzó a revisar y le sacó del koala que cargaba una pistola de plástico negro y le sacó de sus partes intimas una bolsa plástica de papel transparente con un poco de bolitas de papel aluminio…”. En consecuencia este Tribunal observa en lo que respecta al Ciudadano ADOLFO TASCÓN; que según las características del arma de fuego que le fuera incautada, resultó ser un facsímile, y no siendo esta de prohibido porte conforme a la Ley sobre Armas y explosivos, asimismo vista la solicitud formulada por el Ministerio Público de que se acuerde a favor del ciudadano ADOLFO TASCÓN su Libertad mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo así elementos de convicción suficientes para hace presumir su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, así como tampoco peligro de obstaculización de la investigación se acuerda la Libertad de ADOLFO TASCÓN bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al Artículo 256 Numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Así como la prohibición de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal. Vista la Solicitud fiscal respecto a que se practique inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto, se acuerda fijar la misma para el día 27/09/05 a las 11:00 A.M., debiéndose remitir los oficios respectivos al Laboratorio Científico de Oriente, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional y a la Zona Policial N° 01 de este Estado, a los fines de que trasladen la supuesta Droga a dicho laboratorio en la fecha y hora indicada por este Despacho, e igualmente participando la Libertad del Imputado, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Despacho. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle sobre las presentaciones del Imputado ADOLFO TASCON. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado ADOLFO TASCON, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.282.554, natural de Barcelona, donde nació en fecha 14-05-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos HECTOR CACERES y BEATRIZ TASCON, residenciado en el sector Bella Vista, Calle Principal Casa N° 28, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA ,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LUISANA LEON





MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
FECHA 06-09-2005
ASUNTO N° BP01-P-2005-003889
JFMF/yuneiry