REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003678
ASUNTO : BP01-P-2005-003678


Visto el escrito presentado por el Dr. GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos JEAN CARLOS FREITES BLANCO y JOSE GREGORIO ALEMAN, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

La Defensa Privada argumenta su solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal en que las cantidades de droga que arrojó la inspección practicada a la sustancia decomisada en el presente asunto, se encuentran por debajo de los 20 gramos de Cannabis Sativa y 02 gramos de Cocaína y sus derivados que establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para así calificar y tipificar los hechos conforme al artículo 36 de la citada Ley Especial; sobre éste particular, cabe destacar que aún cuando de la inspección practicada a la sustancia ilícita, ésta resultó ser Marihuana con un peso neto de 13,50 gramos y Cocaína Base con un peso neto de 0,50 gramos; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se decomisó al momento de la detención del imputado de autos, JEAN CARLOS FREITES BLANCO, diversidad de droga, tal y como se indicó con anterioridad, tanto Cocaína como Marihuana; aunado a ello, es importante señalar que es al Ministerio Público a quien le corresponde en la Fase de Investigación; así como en la oportunidad de presentar el acto conclusivo, calificar jurídicamente los hechos, debiendo recordar que al mencionado imputado lo presentó la Representación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley de Drogas; adminiculado a éste argumento, debe resaltarse que hasta la presente fecha no han transcurridos los treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente acusación formal o solicite el Sobreseimiento de la Causa; razones por las cuales se Niega la solicitud presentada por la Defensa Privada respecto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas.

Ahora bien, con respecto al imputado JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, sostiene la Defensa Privada que cursa ante el Ministerio Público experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego presuntamente decomisada a su representado, donde se concluyó que la misma corresponde a una escopeta, Marca Maiola, calibre 12 milímetros, no siendo ésta de Prohibido Porte conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; sobre éste particular, tal y como lo señala el solicitante, el resultado de la respectiva experticia practicada al arma de fuego en referencia, no cursa en autos, ya que la misma supuestamente reposa en la oficina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y al no poder éste Juzgado constatar hasta la fecha tal circunstancia, se niega dicho pedimento respecto a que se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Medidas Menos Gravosas a favor del mencionado imputado; considerando ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no habiendo transcurrido desde el momento que se practicó la detención de los imputados de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12-08-05 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS FREITES BLANCO y JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12-08-05. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.



Abg. EVELYN OSUNA.