REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003896
ASUNTO : BP01-P-2005-003896

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EUGENIO JESÚS MATA TINEO, a quien se le atribuye la comisión del delito de "VIOLENCIA FÍSICA", previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CHRIS NAUDEL MARIN RIOS, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado EDGAR MATA MARVAL, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Se califica la aprehensión del imputado EUGENIO JESÚS MATA TINEO, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia.
Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Detective FÉLIX HURTADO, adscrito a la División de Operaciones, de este Organismo Policial, donde hace constar que recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano que se identificó como JORGE VELÁSQUEZ, Jefe de Seguridad del establecimiento Comercial denominado LIMPIATODO, informando que en la calle Libertad con Calle Maneiro, específicamente en el Comercio Limpiatodo, se encontraba un ciudadano que estaba agrediendo físicamente a una ciudadana. Me dirigí al sitio para verificar la información, al llegar allí los empleados me informaron que la ciudadana que había sido agredida se encontraba dentro del baño de dicho establecimiento, busqué a la ciudadana, quedando identificado como CHRIS NAUDEL MARÍN RÍOS, motivo por el cual practicaron la detención del ciudadano EUGENIO MATA TINEO. Sobre este particular cabe resaltar que la defensa privada en esta audiencia ha manifestado que su representado no fue detenido sino se presento voluntariamente al cuerpo policial y de la misma manera que el vehículo en el cual se trasladaron del comercio denominado Limpiatodo a la Policía Municipal de sotillo corresponde al vehículo que conducía el imputado de autos cuando se dirigía a la referida policía municipal a hacer el planteamiento de lo sucedido; sin embargo de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia la retención de un vehículo distinto al mencionado por los funcionarios actuantes en el acta policial, así como tampoco se hace constar en la misma la comparecencia voluntaria del ciudadano EUGENIO MATA TINEO a la policía del municipio Sotillo, considerando mas aun que en la presente audiencia el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional, asimismo consta en autos la denuncia interpuesta por la victima Ciudadana CHRIS NAUDEL MARÍN RÍOS, mediante la cual expuso entre otras cosas que encontrándose en el local comercial Limpiatodo discutió con el imputado de autos, la agarro por los cabellos y la lanzo a la acera y la golpeo en varias partes del cuerpo; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de EUGENIO JESÚS MATA TINEO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de CHRIS NAUDEL MARÍN RÍOS, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad del ciudadano EUGENIO JESÚS MATA TINEO, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreara la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales definen los actos y conductas que pudieran encuadrar en el delito de VIOLENCIA FÍSICA.
Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano EUGENIO JESÚS MATA TINEO. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su distribución por el Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda su conocimiento, quien convocará directamente a Juicio Oral y Público, para que se celebre entre los 10 y 15 días siguientes, conforme al segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado EUGENIO JESÚS MATA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.042, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-03-1956, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JESÚS MARIA MATA (df) y JULIA TINEO DE MATA, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 50, Pueblo Nuevo, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0281-268895, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHRIS NAUDEL MARIN RIOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Abreviado. Líbrense los Oficios respectivos a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la libertad del ciudadano antes referido, a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones cada treinta (30) días del mismo y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de este mismo Circuito Penal, remitiendo la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARÍA A. NERI DE MATA
Resolución
Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2005-003896
Fecha: 07-09-2005
JFM/raquel