REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003897
ASUNTO : BP01-P-2005-003897

Visto el escrito presentado por la DRA. NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano LUIS MAGIN TOMAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y penados en los artículos 458, 277 y 413, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAMON ENRIQUE BARRAEZ ACOSTA y BELKIS MAGALI BLANCOS, solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y Oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Juzgado, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones se observa acta policial cursante al folio cuatro (4) y Vto. de la causa, suscrita por el funcionario ERICK VIDAL SARMIENTO, adscrito a la Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui, dejando constancia siendo las 09:00 de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad P-01-20, conducida por el funcionario agente RICHARD JOSE MONTILLA, por el Sector Los Potocos de Barcelona, cuando se desplazaban por el la calle Principal del mencionado sector, varios vecinos les informaron, los cuales no se identificaron, que en la casa marcada con el número 23 de la mencionada calle, se habían introducido dos sujetos, portando armas de fuego y habían cometido un robo. Con la urgencia del caso se trasladaron a la mencionada residencia donde entrevistaron al ciudadano BARRAEZ ACOSTA RAMÓN ENRIQUE, quien les manifestó que hacía pocos momentos dos sujetos, portando arma de fuego se habían introducido a su residencia y bajo amenaza de muerte lo habían sometido a él y a su esposa, de nombre MONOGA BLANCO BELKIS MAGALIJ, y los despojaron de: ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) en efectivo, un equipo de sonido marca Daewoo y un celular Bellsouth; de igual manera manifestaron que ellos habían reconocido a uno de los sujetos, al cual apodaban “el Magín”, y que éste le había ocasionado una herida en la cabeza al golpearlo con el arma que portaba. De igual manera había intentado abusar sexualmente de su esposa. En vista de esto, efectuaron un recorrido por el sector y al final de la calle principal lograron avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por los agraviados procediendo a darles la voz de alto la cual desacataron a la vez que emprendían la huída en veloz carrera, originándose una persecución, la cual culminó con la captura de uno de los sujetos en una zona boscosa al final de la mencionada calle, mientras que el otro lograba darse a la fuga, acto seguido con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle una inspección corporal al sujeto detenido encontrándole en su poder específicamente en la cintura un facsímile de pistola color cromado con cacha de plástico color negro y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (57.500) en efectivo, además portaba un carnet que lo acreditaba como alistado de la Guardia Nacional, siendo identificado como LUIS MAGIN TOMAS. Asimismo se encuentra corroborada con las actas de entrevistas tomada a los ciudadanos MONOGA BLANCO BELKIS MAGALIJ y BARRAEZ ACOSTA RAMON ENRIQUE, ASIMISMO CONSTA constancia medica emitida por el ambulatorio Boyacá correspondiente al ciudadano RAMON BARRAEZ, donde se le diagnostica traumatismo craneano leve con herida en cuero cabelludo y traumatismo nasal, cursante a los folios del 6 al 8. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS MAGIN TOMAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y penados en los artículos 458 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, siendo este hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no así el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que del acta policial en referencia se evidencia que el arma presuntamente incautada en poder del imputado corresponde a un facsímile de pistola, la cual según la Ley Sobre Armas y Explosivo no es de prohibido porte. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y tratarse de un delito que en su limite máximo la pena excede de Diez (10) años de presidio, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga; en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LUIS MAGIN TOMAS, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2° y Parágrafo Primero del articulo 251 Ejusdem, manteniéndose recluido en la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; acordándose librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial N° 01 participándole de la decisión, así como al Comando regional N° 7 Destacamento 74 con sede en la ciudad de El Tigre declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MAGIN TOMAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.126.400, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-04-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de los ciudadanos PROSPERO ROJAS y ANGELICA TOMAS, residenciado en el Sector los Potocos, Calle N° 03, Casa N° 15, (cerca de la bodega Ana Maria y un taller), Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y penados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON ENRIQUE BARRAEZ ACOSTA y BELKIS MAGALI BLANCOS; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Director Presidente de La Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole de la presente decisión, así como al Destacamento N° 74, Comando Regional N° 07 de la Ciudad de El Tigre, participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARIA A. NERI DE MATA
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2005-003897
Fecha: 07/09/2005
JFM/raquel.