REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003875

Visto el escrito presentado por los Drs. ROSA PEREZ y DANILO JOSE JAIMES RIVAS, en su condición de Fiscal Tercero Titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual colocan a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano: YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, en virtud de la orden de aprehensión que solicitara esta Representación Fiscal, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 240, y 282 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL SILVEIRA. Ratificando la solicitud que se le decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con los numerales 1, 2, y 3, del articulo 250, en concordancia con el articulo 251, numerales 1°, y 2°, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el pacto de San José de Costa Rica, y los derechos humanos, por los hechos ya explanados que se encuentra insertas en el presente causa,. Así mismo, solicitamos que el procedimiento a seguir sea el ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Pública, Dra. NELIDA BASILE, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PUNTO PREVIO: Argumenta la Defensa Pública Penal su solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, en la violación del Derecho a la Defensa, en primer lugar, indica que no consta citación del imputado para que nombre Defensor Público, y en segundo lugar que su representado personalmente, fue a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a ponerse a derecho quedando desasistido durante la investigación. Cabe destacar que al folio 115 del expediente, cursa acta de nombramiento de Defensor, de fecha 03-03-05, suscrita por el imputado de autos JIMMY MAICAN SALAS, donde solicita la designación de un Defensor Público Penal, y aporta como lugar de residencia la calle bolívar, casa N° 7-2, Píritu, Estado Anzoátegui, sobre este particular, revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el Ministerio Publico, tramitó ante el Juez de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la designación de un Defensor Público, siendo asignado el N° de asunto Principal BP01-P-2005-1071, siendo juramentada en fecha 05-05-05 la DRA. MARILYN ORTA, Defensora Pública Penal, no constando en el expediente hasta la presente fecha diligencia alguna por parte de la Defensora Pública Penal, a los fines de poner a derecho al imputado de autos, y rinda la declaración ante el Ministerio Público, asimismo, al folio 156 del expediente cursa oficio de fecha 02-09-05, suscrita por el Comandante de la Zona Policial N° 03, de Píritu, mediante la cual se hace constar que el imputado de autos no reside en la dirección aportada, al momento que compareció voluntariamente ante la Representación Fiscal, por haber cambiado de residencia. Igualmente, se observa del Sistema Automatizado Juris 2000, Asunto Principal N° BP01-P-2005-3764, cursante ante el Tribunal de Control N° 05, seguido al ciudadano YIMIN MAICAN SALAS, por el delito de Concusión, aportando en la presentación de imputado la siguiente dirección calle 23 de Enero, casa N° 2284, Barrio el Espejo, Barcelona, sin haber participado el Ministerio Publico, el cambio del lugar de residencia, a los fines de su ubicación; en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del mencionado imputado, por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto. Se observa que los delitos que se investigan, corresponden al Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 240 y 282, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; hechos punibles que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no están evidentemente prescritas; teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 30-08-02; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, como elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, se observa que consta en autos, Trascripción de Novedades de fecha 31-08-02, donde hacen constar que funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, sostuvieron un enfrentamiento con un sujeto desconocido, quien había resultado muerto; hecho ocurrido en el sector La Ponderosa de ésta ciudad. Asimismo, se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Frank Ugas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, que una vez que se trasladaron a la Morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, realizaron Inspección Ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAFAEL SILVEIRA CAMPOS, quien presentó herida producida con arma de fuego en la región Mastoidea izquierda, trasladándose de inmediato al lugar donde ocurrieron los hechos, Barrio La Ponderosa, Calle 05 de Julio, cruce con la Calle Bolívar, Sector I, entrevistándose con los funcionarios Ramón Neptalí Maguana, quien portaba el arma de fuego de reglamento signada con el número de serial 79703, calibre 38 y el agente YONNY MAICAN, quien portaba una ametralladora marca Ingran y tripulaban la unidad P-1102 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron haber sostenido un enfrentamiento con el hoy occiso, localizándose en el lugar un arma de fuego tipo escopeta, Marca Canaima, calibre 12 milímetros, cañón recortado, contentiva en su interior de una cocha percutida e igualmente en el sitio se colectó un cartucho del mismo calibre sin percutar; realizándose la respectiva Inspección Ocular en el lugar del suceso, signada con el número 2141. Igualmente, Inspección Ocular número 2190 practicada al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAFAEL SILVEIRA CAMPOS, dejándose constancia que presenta una herida por el paso de un proyectil, en la región Mastoidea izquierda sin salida, observándose tatuaje alrededor de ésta. Protocolo de Autopsia número 9700-139, suscrito por la Dra. YOLANDA MORA, Médico Anatomopatólogo Forense, mediante la cual concluyó como causa de muerte herida de fuego de proyectil único con características de próximo contacto con orificio de entrada en región temporal izquierda inmediatamente por debajo del nacimiento del lóbulo de la oreja con orificio de salida en fosa occipital izquierda; Trayectoria: De adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha. Acta de Defunción correspondiente al hoy occiso, suscrita por el Prefecto del Municipio Bolívar de éste Estado. Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR CAMPOS, EDUARDO ANTONIO MAITAN CUMANA, MARIA GABRIELA DE LOS ANGELES CULPA NUÑEZ, PEDRO JOSE GAMEZ, CARLOS ALBERTO LANZ TIRADO y EDUARDO RAFAEL FLAMEZ. Igualmente, Reconocimiento Legal número 2520, contentivo de la experticia de Reconocimiento Legal. Mecánica y Diseño; así como Comparación Balística y Restauración de Seriales, correspondiente a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de escopeta, serial borrado, calibre 12 milímetros, acabado superficial cromado, fabricación Venezolana, mediante la cual concluyen: Practicada la restauración de seriales al arma de fuego descrita no se pudo observar el serial original; efectuada la comparación balística, la concha suministrada como incriminada fue percutada por la Escopeta, Marca Panaima, calibre 12 milímetros antes descrita. Reconocimiento Legal número 119, correspondiente a las armas de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, Marca Smith Wesson, pavón negro y una Sub-Ametralladora, Marca Ingran, calibre 9 milímetros, pavón negro, serial número 2-3004952. Reconocimiento Legal número 840, correspondiente a la segunda de las armas de fuego descritas, donde se concluye a la restauración de seriales que los mismos son originales. Trayectoria Balística concluye que la victima para el momento en que recibe el disparo se encontraba de pie, de frente al victimario, de espalda al cuadrante Norte; el victimario se encontraba de pie, de frente a la victima, con boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo y de espaldas al cuadrante Sur. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, comprobación balística, practicada a un arma tipo sub-ametralladora, serial 2-3004952, y una concha marca: Cavin, Calibre 9 mm, donde se concluyó que ésta última fue disparada por el arma antes descrita. Cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, conforme a los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem; en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (15 a 25 años de Presidio para el delito mas grave como es el caso del Homicidio Intencional Calificado, considerándose además el concurso real de delitos, respecto a los ilícitos penales de Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego); a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado referente a la Vida); la conducta predelictual del imputado de autos, ya que el mismo fue sometido a medida cautelar sustitutiva por el delito de Concusión, según expediente número BP01-P-2.005-3764, cursante ante el Juzgado de Control Nro. 05 y por tratarse el delito de Homicidio Intencional Calificado de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años; apreciando a demás que el imputado de autos, según comunicación S/N, de fecha 02-09-05, suscrita por el Comandante de la Zona policial Nro. 03 de Píritu; no se encuentra residenciado en la Calle Bolívar, Nro. 07, Píritu, Estado Anzoátegui; dirección ésta que había aportado el ciudadano YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS al momento de comparecer al Ministerio Público; haciéndose imposible de la misma manera, su comparecencia voluntaria ante el director de la investigación para que asistido de su Defensor Público Penal rindiera la correspondiente declaración sobre los hechos que le son atribuidos. Asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, al considerar que estando el imputado de autos en libertad, en su condición de ex funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui y Funcionario Activo de la Policía del Municipio Urbaneja, puede influir en el co-imputado, testigos, victimas y expertos declaren falsamente, conforme al ordinal segundo del artículo 252 Ibidem. En consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; así como el ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 05-09-05, en contra del ciudadano YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, titular de la cédula de identidad número 15.314.334 por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 240 y 282, todos del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL SILVEIRA CAMPOS; por consiguiente, conforme al primer aparte del artículo 250 Ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal respecto a que se otorgue libertad plena o Medida Cautelar Sustitutiva a su representado. Se establece el procedimiento a seguir Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280, del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar el derecho a la vida e integridad personal del imputado de autos, YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, consagrado en el artículo 43 Constitucional y en razón a los expuesto por el mismo en ésta Audiencia Oral, mediante la cual refirió que fue amenazado por funcionarios del Grupo C. A. O de la Policía del Estado Anzoátegui, se acuerda cambiar el lugar de reclusión de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a la Policía Municipal de Urbaneja, donde quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Ofíciese lo conducente. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YIMIN HAZAEL MAICAN SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.314.334, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en donde nació el 22/08/1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de YIMIN MAICAN TUAREZ (v) y, MARITZA TUAREZ (v), residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 7-2, frente de la “familia Ramírez”, Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 240 y 282, todos del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL SILVEIRA CAMPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; así como el ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.,

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.


LA SECRETARIA.,


ABOG. EVELYN OSUNA
JFMF/csg.-