REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003879
ASUNTO : BP01-P-2005-003879
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal Decimosexto (T) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual colocan a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA CACIQUE y JEAN CARLOS FREITES BLANCO, en virtud de la orden de aprehensión que solicitara esta Representación Fiscal, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso VICENTE RAFAEL MORALES OCAÑO. Ratificando la solicitud que se le decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con los numerales 1, 2, y 3, del articulo 250, en concordancia con el articulo 251, numerales 1°, y 2°, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el pacto de San José de Costa Rica, y los derechos humanos, por los hechos ya explanados que se encuentra insertas en el presente causa. Así mismo, solicita que el procedimiento a seguir sea el ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Pública, Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
Se observa que el delito que se investiga, corresponde al Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad (Presidio de 12 a 18 Años) y la acción penal no está evidentemente prescrita, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 07-08-05; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA CASIQUE y JEAN CARLOS FREITES BLANCO, en el delito de Homicidio Intencional Simple, se observa que consta en autos, Acta policial suscrita por el funcionario Edgar José Conoto, adscrito al Distrito 17, Zona Policial Nro. 01, donde hacen constar que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Ponderosa de Barcelona, cuando recibió llamada de la central de radio, informando que se trasladara a la calle Negro Primero, Sector III de la mencionada barriada, a los fines de verificar que se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento herida de bala producto de un enfrentamiento armado entre bandas, observando a varios ciudadanos que introducían al herido a un vehículo particular, identificándolo como VICENTE RAFAEL MORALES OSCAÑO, de 14 años de edad, quien falleció minutos después de haber ingresado al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona a consecuencia de haber presentado herida por arma de fuego en la región precordial y una herida abierta por arma blanca en la región del brazo derecho. Asimismo, se evidencia del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Luis Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, que se realizó Inspección Ocular número 1801, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VICENTE RAFAEL MORALES OSCAÑO, quien presentó herida causada por un proyectil disparado con arma de fuego en la región paresternal izquierda y una herida cortante en región posterior del antebrazo derecho de ocho centímetros aproximadamente y una herida cortante a la altura del pómulo derecho. Inspección Ocular número 1802 practicada en el lugar de los hechos, Barrio La Ponderosa, Calle Negro Primero, Sector III, Barcelona, Estado Anzoátegui. Acta de defunción correspondiente al hoy occiso, dejándose constancia que la causa de muerte obedeció a Shock Hipolémico, Hemitorax Bilateral, Herida por disparo de arma de fuego. Protocolo de Autopsia número 9700-139-549-05, suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Anatomopatólogo Forense, donde se concluyó como causa de muerte herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada circular en región torácica anterior izquierda a nivel del segundo arco costal izquierdo con línea paesternal, sin orificio de salida, localizándose proyectil en el parénquima pulmonar. Trayectoria de Adelante hacia atrás, de izquierda a derecha; herida superficial de choque de proyectil superficial en hemicara derecha; heridas cortantes en antebrazo derecho y en dedo anular de mano derecha. Igualmente, Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos OSCAÑO JOSE ANTONIO, ANGEL RAFAEL OSCAÑO, ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ OSCAÑO, CARLOS ALFONZO MARCANO ROJAS, OSCAÑO LUISA BELTRANA, GUAITA REYES MYRIAN JOSEFINA, MARY FIGUERA, GLORIBEL DEL VALLE MAITA ACHENAGUCIA, ODALIS MARILIN CAMACHO PARAGUAN, ROSA ANTOIMA y ZULEIMA DEL VALLE ARAY; cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (12 a 18 años de Presidio); a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado referente a la Vida); por tratarse el delito de Homicidio Intencional Simple de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años y la conducta pre-delictual de los imputados de autos, ya que según la revisión efectuada al Sistema Automatizado Juris 2.000, se evidencia que los mismos se encuentran detenidos a la orden de éste Juzgado de Control Nro. 02, según Asunto Principal número BP01-P-2.005-003678, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se RATIFICA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este órgano jurisdiccional dictada en fecha 05 de septiembre de 2005 en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA CASIQUE y JEAN CARLOS FREITES BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números 19.839.251, 18.298.743 y 16.068.320, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente VICENTE RAFAEL MORALES OCAÑO. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui participando que quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA CACIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.289.743, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 05-10-86, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de DOMINGO MAIMARAGUA (V), y LOURDES CACIQUE (V), residenciado en CALLE CARIDAD, CASA N°. 11, CERCA DE UNA FRUTERIA, LOS OLIVOS, SECTOR PUENTE AYALA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI; JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.839.251, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-05-87, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de FREDDY ALEMAN y DEL VALLE CARVAJAL, Residenciado en CALLE EL MILAGRO, CASA N°. 43, LA PONDEROSA, BARCELONA, y JEAN CARLOS FREITES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.068.320, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-81, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de NELSON FREITES y MARTHA BLANCO, Residenciado en BARRIO BUENOS AIRES, CASA N°. 12-5, AL LADO DE LA AVENIDA CARACAS, FRENTE AL RESTAURANT EL LLANERO, BARCELONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente VICENTE RAFAEL MORALES OCAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; así como el ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. GUARDIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
ELSECRETARIO,
ABOG. HECTOR FARIAS.
JFMF/ ml.-