REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003904

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al imputado CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. Amalia López., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, al considerar que se encuentra llenos los extremos llenos exigidos por los articulo 373, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento seguir ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem, SEGUNDO: Delito pre-calificado por el Ministerio Publico, el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en detrimento de la Colectividad, hecho punible de acción publico, merece pena privativa de libertad, y la acción penal no esta prescrita, cumpliéndose así el requisito exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario C/2do JORGE PERFECTO, adscrito a la División de Patrullaje del Dtto Policial Nro 32 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03 de Píritu, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente y en consecuencia expone: En el día de hoy Martes 06-09-05 y siendo las 12:20 Pm, encontrándose en labores de patrullaje por todo el municipio de San Juan de Capistrano y sus sectores adyacentes, se desplazaban por el sector de palo sano calle el Hospital de Boca de Uchire lograron avistar a un ciudadano el cual vestía pantalón Jean azul claro y camiseta azul oscuro sin mangas de contextura delgada de piel morena el cual portaba en su mano derecha una bolsa de color verde con rayas negras que al notar la presencia de la unidad opto una actitud nerviosa apresurando el paso de inmediato se le dio la voz de alto y le solicitamos a dos ciudadanos que transitaban por ese lugar en ese momento y que se identificaron como JOSÉ RAMÓN ARELLANO Y RUBEN JOSÉ CASTELLANO AVILEZ, para que colaboraran como testigos presénciales de una inspección corporal que se iba a efectuar al referido ciudadano, al realizarle al referido ciudadano la inspección corporal se le incautó en su mano derecha una bolsa de material sintética (plástica) de color verde con rayas el cual contenía en su interior seis (06) potes de material de aluminio que se identifican con un logo que se lee POLAR hecho en Venezuela Cerveza tipo Pilsen, de contenido neto 355ml, el cual tres (3) se encontraban cerrados y tres abiertos en la parte de arriba y sellada con una cinta de teipe transparente al tratar de abrirlas quitándole el teipe lograron constatar que contenían en su interior varios envoltorios de aluminio distribuidos de las siguientes maneras en una 70 envoltorios en otro 48 y el otro contenía otro envoltorio de tamaño regular para un total de (119 ) ciento diecinueve envoltorios que al destaparlos delante de los testigos contenían en su interior restos vegetales de fuerte olor de una presunta droga denominada Marihuana y en la parte trasera del bolsillo del pantalón la cantidad de 18 dieciocho mil bolívares en efectivos en billetes de las siguientes denominaciones uno (01) de 10,mil con los siguientes seriales-C55339263, uno de 5 mil serial B-09856628 y tres billetes de mil con los siguientes seriales A-81543152, B-13787727 Y J-145259754, practicando la aprehensión del referido ciudadano, quedando identificado como CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ. Asimismo cursa al folio siete y ocho de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-09-2005, tomada al ciudadano JOSE RAMÓN ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.973.685, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… cuando íbamos pasando por la calle Hospital de Boca de Uchire vimos a una patrulla que paró a un muchacho, como íbamos pasando por ahí en ese momento uno de los funcionarios que iba en esa patrulla se nos acercó y nos pidió que sirviéramos de testigos porque iban a revisar al muchacho, uno de los policías le pidió una bolsa plástica que llevaba y el otro comenzó a revisarlo, pero el policía que agarró la bolsa saco unos potes que es muchacho llevaba, fue en ese momento que Tres de esos potes estaban cerrados originalmente y tres estaban cerrados con Tirro de ese transparente, el policía destapó esos potes y lo vació, en esos potes habían unos pedazos pequeños de papel aluminio como unas bolitas y uno de los potes tenía un pedazo mas grande, los abrieron y adentro tenia algo así como una pajita seca, los policías nos dijeron que presuntamente podía ser Droga denominada Marihuana, el otro policía que lo estaba revisando le encontró unos reales en uno de los bolsillos del pantalón, montaron en la patrulla al muchacho con esa cosa…” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-09-05, cursante al folio nueve y diez, tomada al ciudadano RUBEN JOSÉ CASTELLANO AVILEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.203.135, quien manifestó entre otras cosas: “… Yo venia del trabajo en compañía de un amigo de nombre JOSE ARELLANO cuando íbamos pasando por la Calle del Hospital de Boca de Uchire, vimos a unos policías que pararon aun chamo que llevaba una bolsa de plástico en la mano, uno de los policías se nos acerco y nos dijo que le prestáramos la colaboración como testigos porque iban a revisar a ese chamo, uno de los policías saco unas latas de cervezas de la bolsa de las cuales tres estaban selladas y tres destapadas en la parte de arriba y cerrada con teipes transparentes, los policías destaparon esas latas tapadas con el teipe y vaciaron lo que tenia adentro vi que lo que contenía eran unos pedacitos de aluminio con peloticas y uno de ellos potes tenia un cuadro de tamaño mas grande al abrirlo dentro tenia un monte seco y hediondo y el policía dijo que se trataba de Marihuana…” debiendo destacar en razón de los planteamientos de la defensa publica que en lo que se refiere al acta de entrevista de Jose Ramón Arellano este contesto a preguntas formuladas por el funcionario instructor que le encontraron unas bolsitas de aluminio dentro de los tres potes que tenia en una bolsa que llevaba y en uno de esos potes tenia un pedazo mas grande y en lo que se refiere al acta de entrevista de RUBEN JOASE CASTELLANO AVILES, este contesto a preguntas formuladas por el instructor que le encontraron seis potes de cerveza de lata tres de ellas contenían droga envuelta en papel aluminio, dando la cantidad de 118 pedacitos de aluminio y uno de tamaño regular que contenía monte seco, en tal sentido el acta policial en referencia se observa que se incautaron seis latas de cerveza, tres de ellas contentivas de presunta droga, en una setenta envoltorios, en otra cuarenta y ocho lo que suman ciento dieciocho envoltorios adicionalmente un envoltorio de tamaño regular que hacen los 119 envoltorios a que hacen alusión los funcionarios actuantes referidos por el segundo de los testigos como 118 pedacitos de aluminio y uno de tamaño regular, por lo que coinciden la cantidad de envoltorios supuestamente incautados al imputado de autos al momento de su detención. En consecuencia considera este Tribunal que existe elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; cumpliéndose así el artículo 250 de la citada ley adjetiva penal. Con la misma manera, y en razón a la magnitud del daño causado, y al pena que podría llegarse a imponer en el caso, (10 a 20 años de prisión), considera este Tribunal que se encuentra acredita la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al articulo 251 numerales 2, y 3, y parágrafo 1° ibidem, en consecuencia conforme a las disposiciones legales antes citadas se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, manteniéndose el sitio de reclusión en la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa. TERCERO: Se Fija para el día 20-09-05, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la respectiva inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto debiéndose remitir los oficios respectivos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, Comando Regional, asimismo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 03, a los fines de que trasladen la droga, a la fecha y hora fijada por este Juzgado, todo ello en acatamiento a la Sentencia 2720, de fecha 04-11-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia. CUARTO: Remítase Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03 participando de la decisión dictada por este juzgado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, Venezolano, natural de Boca de Uchire, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.621.771, fecha de nacimiento 24-06-1978, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSÉ CANACHE (V) Y LOURDES DE CANACHE(V), residenciado en: Boca de Uchire, San Juan Bosco, Calle los Cocos, Casa N° 26, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 3, Piritu, Estado Anziátegui, participándole lo conducente y al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 75, a los fines de que trasladen la droga y realicen Inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI



JFMF/csg.-