REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003906
ASUNTO : BP01-P-2005-003906

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA VACA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación de Detenido la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida al Imputado CARLOS JOSE DURAN SIERRA solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su defensora Pública Penal DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

Se Califica la Aprehensión del Ciudadano CARLOS JOSE SURA SIERRA, flagrante, conforme a los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el Procedimiento a seguir Ordinario conforme al Artículo 280 Ejusdem. Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario GEIDIS COLMENARES, adscrito a la Brigada Hospitalaria, Dr. Luis Razetti del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien manifiesta que en fecha Siete de Septiembre de dos mil cinco, siendo las Diez Horas de la mañana se encontraba de servicio en el Centro asistencial antes indicado, donde se presentó un ciudadano quien se identificó como IVAN EDUARDO QUINTERO BLANCO, manifestándole al funcionario que en una residencia ubicada en la Urbanización Vista Linda en la Calle Los Cedros, se había introducido un ciudadano de piel morena y vestía una franela amarilla, procediendo a trasladarse al lugar en compañía del funcionario José López, donde una vez en el sitio logran avistar a un ciudadano con las características antes mencionada que salía por la parte trasera y el mismo llevaba en sus manos dos artefactos eléctricos, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, la cual acató sin oponer resistencia, encontrándole en su poder una Licuadora, Marca Osterizer, Color Plateado y negro con su respectivo vaso de plástico y tapa y una sanduchera, color blanco, marca Samuray, Serial 3963502, luego le realizan una inspección corporal no encontrándole ningún otro tipo de evidencia de interés criminalísticos y proceden a la aprehensión formal del ciudadano en cuestión, y a trasladarlo junto con lo incautado a la sede del Comando de la Policía del Estado Anzoátegui, quedando identificado como CARLOS JOSE DURAN SIERRA; por lo que considera este Tribunal que el Acta Policial inserta a los folios Números 2 y 3 de la presente causa se encuentra corroborada con las Actas de entrevista realizadas a los Ciudadanos IVAN EDUARDO QUINTERO BLANCO y JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, las cuales cursan a los folios 04, 05, 06 y 07, respectivamente, en las cuales se deja constancia que el primero de los nombrados se encontraba haciendo una reparación en una casa en la urbanización vista linda, en eso escucha los perros de su casa ladrando, se asoma por la ventana y observa que un señor estaba tratando de abrir la tela metálica de su casa, empieza a gritar y el sujeto le vé y sigue caminando y en las dos casas siguientes vé que empujó la puerta de atrás y se metió, luego sale y busca al vigilante de la urbanización y le informa sobre lo que estaba pasando, de allí se vá junto con el vigilante a la casilla policial que está en la entrada del Hospital Razetti, de donde los funcionarios salen en una moto y cuando llegan a la casa observan que el ciudadano iba saliendo de la casa con una licuadora y una tostadora. Éstos los detienen, igualmente del acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, quien manifiesta que se encontraba en su trabajo, en un centro de comunicaciones que se encuentra en la avenida principal que va hacia el Hospital Razetti y el señor Iván lo llamó a su teléfono y le dijo que se habían metido a la casa y que había llamado al vigilante para que llamara ala policía, el se va para la casa, les informa a los policías del robo y ellos le dicen que traían a la persona detenida. En consecuencia vista la solicitud formulada por el Ministerio Público de que se acuerde a favor del ciudadano CARLOS JOSE DURAN SIERRA su Libertad mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo así elementos de convicción suficientes para hace presumir su participación en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, así como tampoco peligro de obstaculización de la investigación se acuerda la Libertad de CARLOS JOSE DURAN SIERRA bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al Artículo 256 Numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Así como la prohibición de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal. Líbrese Oficios al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui participando la Libertad del Imputado, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Despacho. Asimismo a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle sobre las presentaciones del Imputado CARLOS JOSE DURAN SIERRA. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado CARLOS JOSE DURAN SIERRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.421.210, natural de Barcelona, donde nació en fecha 27-04-1957, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos RAMON DURAN y MARIA VALLE, residenciado en el sector Calle la Fé N° 28-28, Sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem. Líbrese Oficios al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui participando la Libertad del Imputado, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Despacho. Asimismo a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle sobre las presentaciones del Imputado CARLOS JOSE DURAN SIERRA. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA ,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. EVELIN OSUNA


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
FECHA 08-09-2005
ASUNTO N° BP01-P-2005-0003906
JFMF/yuneiry