REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003817
ASUNTO : BP01-P-2005-003817


Visto el escrito presentado por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, mediante la cual pide a éste Despacho revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de sustituirla por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07-09-05, se realisó en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la Inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto, con el carácter de Prueba Anticipada, mediante la cual el experto Rafael Noguera concluyó que la misma corresponde a Cocaína Base, con un peso Neto de 1, 47 gramos; en consecuencia, observa éste Tribunal que el Ministerio Público en la oportunidad de presentar al mencionado imputado ante éste juzgado, pre-calificó los hechos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, quedando acreditada la Presunción razonable de Peligro de Fuga en razón a la pena que podría llegar a imponer en el caso y por tratarse de un hecho punible cuya sanción penal en su límite máximo excede de diez años, conforme al numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que han variado las circunstancias que sirvieron de base a éste Juzgador para sustentar la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 28-08-05; particularmente, que la cantidad de droga incautada se encuentra por debajo de los límites a que se refiere la referida disposición legal de la citada Ley Especial, para encuadrar la conducta del mencionado imputado en el delito de Ocultamiento; por consiguiente, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida y previa autorización de éste Juzgado; declarándose con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ; en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose librar boleta de traslado al Director de la Policía del Municipio Sotillo a los fines que trasladen al mencionado imputado a éste Juzgado en esta misma fecha a las 2:00pm, a los fines de imponerlo de la presente resolución, oportunidad en que se hará efectiva su libertad condicionada a las obligaciones impuestas por éste Despacho. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA.

Abg. ISIS TOVAR.