REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003907
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al Imputado : LUIS DOMINGO MARCANO VARGAS, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de YOSAIRA SANZONETTI NÚÑEZ Y LOCAL COMERCIAL “LA VID”, haciendo en este acto la salvedad que no se imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, como por error de trascripción se señala en el escrito interpuesto, Por lo que se solicita le sea dictada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso se siga por el Procedimiento Ordinario. Y oído el imputado en presencia de su Defensor de confianza, ABOG. ANDREA CUECHE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Se califica la aprehensión como Flagrante, al considerar que se encuentran llenos los extremos llenos exigidos por los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento ha seguirse Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem. Se desprende del Acta Policial de fecha 06-09-2005, suscrita por el funcionario JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03 de Píritu, que deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente y en consecuencia expone: “…me encontraba prestando servicio en el Registro Inmobiliario San Juan de Capistrano, ubicado en el Centro Comercial Las Palmeras, Avenida Peñalver, Sector Laguna Azul del Tejar, Píritu, Municipio Píritu, cuando escuché una ciudadana gritando en la parte de afuera de un local de nombre “LA VID” que decía que la habían robado, de inmediato observé a un sujeto salir de dicho local con las siguientes características, contextura gruesa piel clara y vestido con Bermuda de color claro, camisa roja y gorra negra le di la voz de alto, hizo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, procedí a realizar una persecución punta a pie por la mencionada avenida dándole alcance en un callejón que queda a unos pocos metros del lugar en donde sucedieron los hechos, le volví a dar la voz de alto la cual acato, procedí a realizarle el cacheo corporal localizándole entre la pretina del lado derecho de la Bermuda un facsímile tipo pistola marca Jieke de fabricación china, serial P99 de color negra de igual forma la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares en efectivo y un celular marca Telcel, modelo JCP-4000, serial N° GYTN046484, con su respectiva batería, siendo identificado como LUIS DOMINGO MARCANO VARGAS. Asimismo cursa al folio tres y cuatro de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-09-2005, tomada a la ciudadana YOSAIRA SANZONETTI NUÑEZ. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano DOMINGO LUIS MARCANO VARGAS, en los hechos que se investigan: Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público este órgano jurisdiccional en acatamiento de la Sentencia de fecha 24-11-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Julio Elías Mayaudón, Expediente 0120.2004, MODIFICA la CALIFICACIÓN JURÍDICA a ROBO GENÉRICO FRUSTADDO tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ya que el acta policial en referencia, la supuesta arma utilizada por el imputado de autos para cometer el delito de robo resultó ser un facsímile tipo pistola fabricación china de color negra, por lo que debe subsumirse la conducta desplegada por el ciudadano LUIS MARCANO VARGAS en el delito de ROBO GENÉRICO, así mismo, observa este Tribunal que el mencionado imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Anzoátegui y en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado se evidencia que el delito que se investiga ha quedado dentro de la fase del inter crimen en grado de frustración, mereciendo así en el supuesto caso, que el imputado resulte responsable penalmente del delito de robo una rebaja de pena conforme al artículo 82 del Código Penal, aunado a ello se desprende del acta policial, que se recuperó la cantidad de 62.500 bolívares y en cuanto al teléfono celular, también supuestamente recuperado en poder del Imputado, debe resaltarse que el mismo no fue denunciado por la víctima, como objeto robado, sino solamente ésta refiere que el imputado tomó dinero en efectivo; En consecuencia, considera esta instancia penal que no está acreditada la presunción razonable de peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, sin embargo, al estar cumplidos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la LIBERTAD del imputado LUIS DOMINGO MARCANO VARGAS, bajo la modalidad de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización de este Tribunal. Prohibición de concurrir a la residencia de la Víctima ubicada en Residencias Río, sector La Ribereña, Torre 3-C, Barcelona; Así como tampoco al Local Comercial “La Vid”, ubicado en la avenida Fernando Peñalver, al frente del C.C. Las Palmeras. Píritu; Y Prohibición de comunicarse con YOSAIRA SANZONETTI NÚÑEZ; debiéndose remitir los correspondientes oficios a la Zona Policial Nro. 03 y, a la Oficina de Alguacilazgo, participando lo conducente. Remítase en su oportunidad el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a la Víctima. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA al Imputado DOMINGO LUIS MARCANO VARGAS, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.902, fecha de nacimiento 31-01-1975, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos JUANA ANTONIA VARGAS (F) y de OLGA JOSEFINA MARCANO, residenciado en la 3ra Calle Casa N° 61, Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8235093; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º 4°, 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona N° 03 de la Policía del estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ingrese en el libro de presentación de imputado el referido ciudadano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. HECTOR FARIAS.
L3.