REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003914
ASUNTO : BP01-P-2005-003914
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos a los imputados GEISSLER JOHER SALVATIERRA GONZALEZ, IVAN JOSE VARGAS y RAFAEL SIMÓN RAMÍREZ, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 459 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, artículo 277 y 319, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDO NADAL GERNNARO, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Privados, abogados OSCAR GAMBOA y THAIS PRADO, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones se observa acta policial cursante a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la causa, suscrita por el funcionario JOSE MIGUEL VIVAS, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, dejando constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó en esa Zona Policial el ciudadano CARLOS FERNANDO NADAL GENNARO, quien en un estado de nerviosismo le informó que estando alojado en el Hotel El Pescador, ubicado en la Calle 23 de Enero cruce con calle Sucre del Barrio Sucre de Barcelona, se presentaron tres hombres a bordo de un vehículo Fiat Palio de color azul oscuro y portando armas de fuego, identificándose como funcionarios policiales y bajo amenaza de muerte le estaban exigiendo la suma de dos millones de bolívares para dejarlo tranquilo, manifestándole éste que entregaría el dinero en dos partes, un millón el día 6 del presente mes y año y el otro millón el día siguiente, y por instrucciones del Comisario HERNAN ROSALES TRONCOSO, se trasladó al lugar con la finalidad de verificar el procedimiento y dar captura a los sujetos, pero antes de llegar al referido sitio, en la calle 23 de Enero del Barrio Sucre le solicitan la colaboración a la ciudadana VELASQUEZ SALAZAR MARYLT DE LOS ANGELES, para que actuase como testigo presencial del procedimiento a realizar, y al llegar a las inmediaciones del Hotel El Pescador el agraviado les muestra el dinero que iba a utilizar como señuelo para entregárselo a los sujetos y el cual se trataba de tres (3) billetes de cincuenta dólares americanos, cuatro (4) billetes de veinte mil bolívares y un billete de diez mil bolívares, e instalan una estática con los dos testigos en espera y aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde frente al Hotel se estacionó un vehículo con las mismas características antes indicadas por el agraviado del cual se bajaron tres hombres y se dirigieron al área del estacionamiento donde se encontraba el agraviado y comenzaron a dialogar con el mismo, quien le hizo entrega del dinero a uno de los sujetos y fue en ese preciso momento, cuando en compañía de los testigos se acercan al lugar donde se encontraban y los sorprenden, dándoles la voz de alto, acatándolas sin oponer resistencia y en presencia de los testigos les indican que se levantaran las camisas para cerciorarnos si portaban armas de fuego lo cual resultó positivo, indicándoles que mantuvieran sus manos en alto, procediendo con la inspección corporal a cada uno de ellos, encontrándole a uno de los mismos quien fue identificado como GEISSLER JOHER SALVATIERRA GONZALEZ, un porta credencial con una placa y carnet de la Disip, un carnet de la Asociación Civil Bahía Verde con el nombre de Carlos Rodríguez, un carnet de PCP (PDVSA) con el nombre de SALVATIERRA GEISSLER y un teléfono celular marca motorola con su batería y el dinero utilizado como señuelo por el agraviado, el cual consta de tres billetes de cincuenta dólares americanos, cuatro billetes de veinte mil bolívares y un billete de diez mil bolívares, cuatro copias de su cédula de identidad, una copia del oficio de notificación de ascenso del mismo, se le incautó un arma de fuego marca prieto bereta, tipo pistola, calibre 9mm, serial BER268549 Z, con la inscripción DISIP, con una cacerina contentiva de cuatro balas calibre 9mm sin percutir, al segundo identificado como VARGAS IVAN JOSE, se le encontró un carnet del Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Core 7, signado con el N° 69 que lo acredita como agente especial, un carnet de la policía Metropolitana de caracas, serial N° 22 que lo acredita como comisionado, un carnet de la Escuela de Policía Región Nor Oriental e insular que lo acredita como instructor de dicha institución, un teléfono celular marca motorolla y su batería, un arma de fuego tipo pistola sin marcas ni seriales visibles, calibre 9mm, con una cacerina contentiva de ocho balas del mismo calibre sin percutir, el tercero identificado como RAFAEL SIMON RAMIREZ, quien conducía el vehículo en el cual se desplazaba, se le encontró en su poder una tarjeta de presentación de investigaciones privadas, tres copias de cédulas de identidad a nombre de PARRA IRAGORRI DIANA MARIA, una copia de cédula de identidad a nombre de DAYSI JOSEFINA GOMEZ SALCEDO, un arma de fuego marca Walter, modelo PPK-S, tipo pistola, calibre 9mm, serial 209164, con una cacerina contentiva de tres balas calibre 3.80mm sin percutir y en presencia de los testigos se practicó una inspección al vehículo dejándose constancia de lo siguiente: Vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Clase automóvil, tipo sedan, color azul, sin placas ni seriales visibles, en su interior se localizó un certificado de origen signado con el N° 1660 de la empresa Toyota, un registro de vehículos signado con el N° AF-49101 y una planilla de seguros Ávila, todos corresponden a un vehículo marca Toyota, modelo Terios, clase camioneta, color verde canaima, placas BBD-65Y. Asimismo se encuentra corroborada con las actas de entrevistas tomada a la víctima CARLOS FERNANDO NADAL GERNNARO y a los ciudadanos MARYLT DE LOS ANGELES VELASQUEZ SALAZAR y JOHAN JOSE ORTEGA COA. Ahora bien en cuanto a los alegatos expuestos en esta audiencia oral por la defensa, cabe resaltarse que ha quedado acreditado a través de las respectivas constancias que el ciudadano GEISSLER SALVATIERRA GONZALEZ es funcionario activo de la DISIP, estando este autorizado para portar su arma de reglamento la cual aparece descrita en el acta policial en referencia, por lo que considera esta Instancia que el mencionado ciudadano no se encuentra incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asimismo en cuanto al delito atribuido por el Ministerio Publico de Falsedad de Documentos tipificado en el articulo 319 del Código Penal no se encuentra demostrado en actas que la documentación retenida a los imputados al momento de su detención descrita en el acta policial en referencia sean efectivamente falsas o hayan sido total o parcialmente forjadas o alteradas, sino por el contrario los mismos han consignado constancia donde se le acredita en el caso de GEISSLER SALVATIERRA su condición de funcionario activo de la Disip y en el caso de IVAN VARGAS como instructor de la Escuela de Policías de la región Nor-Oriental e Insular, en consecuencia se estima que no existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir su participación en este ultimo hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente si bien es cierto que el delito de Extorsión y el Porte Ilícito de Arma de Fuego son hechos punibles que en su limite máximo la pena no excede de diez años, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo limita al órgano jurisdiccional a no decretar medidas privativas en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en el caso que nos ocupa el delito de EXTORSION tipificado en el articulo 459 del Código Penal vigente establece una sanción de cuatro a ocho años de prisión, asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem prevé una pena de tres a cinco años de prisión, debiendo resaltar que conforme al parágrafo único del articulo 459 del Código Penal quienes resulten implicados en el delito de extorsión no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, en consecuencia existiendo suficientes elementos de convicción en contra de los imputados GEISSLER JOHER SALVATIERRA GONZALEZ, en el delito de EXTORSION, instando al Ministerio Publico que de constatar efectivamente la condición de funcionario público de éste, específicamente funcionario policial adscrito a la DISIP dirija la investigación en razón a los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción e IVAN JOSE VARGAS y RAFAEL SIMÓN RAMIREZ, en los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos el primero de ellos en el artículo 459 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, siendo éste hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga; en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de GEISSLER JOHER SALVATIERRA GONZALEZ, IVAN JOSE VARGAS y RAFAEL SIMÓN RAMIREZ, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2° y 3° del articulo 251 Ejusdem, en concordancia con el parágrafo único del articulo 459 del Código Penal, manteniéndose recluidos en la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal los ciudadanos IVAN JOSE VARGAS y RAFAEL SIMON RAMIREZ; en lo que respecta al ciudadano GEISSLER SALVATIERRA en razón de ser funcionario activo de la DISIP se ordena el cambio de reclusión de la Zona Policial N° 01 a la sede de la DISIP en Barcelona, acordándose librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial N° 01 participándole de la decisión y a la DISIP, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GEISSLER JOHER SALVATIERRA GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.353.092, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13-06-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, hijo de los ciudadanos ORLANDO SALVATIERRA (v) y HERMINIA DE SALVATIERRA (v), residenciado en el Chaure, Casa N° 205, vía Guanta, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y en la Brigada Territorial de Barcelona (DISIP), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente y a IVAN JOSE VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.254.411, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, hijo de los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ (df) y MARIA DEL CARMEN VARGAS (df), residenciado en la Calle Esperanza, Barrio Sucre, detrás de la U.N.A., Barcelona, Estado Anzoátegui y RAFAEL SIMÓN RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.685.278, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-09-1951, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficinista, hijo de los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ (df) y ANA JACINTA RAMIREZ (df), residenciado en la Calle El Estadium, Casa N° 02, Barrio Sucre, frente a las Residencias Brumo, Barcelona, Estado Anzoátegui, ambos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numerales 2° y 3° Ejusdem, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los Oficios respectivos, participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-003914
Fecha: 09-09-2005
JFM/raquel