REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000594
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por los Dres. BLANCA NATALY Y CARLOS JOSÉ SEVIRA Fiscales 23° (T) y (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial N° 1); mediante denuncia interpuesta por la ciudadana KEIBER DE JESUS QUIROZ ARMAS, en la cual manifiesta que: “… Seis muchachos… fueron para mi casa tirando botellas… yo Salí y y me dice uno de ellos que tenemos que arreglar un problema, me dice para pelear, en eso sale otro… y me dijo quien era que iba a pelear conmigo… cuando estoy forcejeando con MARCOS, vino otro de ellos… y me dio con un culo de botella en el ojo izquierdo…”
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES “, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 02/03/2002.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES”, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Delito que prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 02 de MARZO DE 2002, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos ERASMO RAFAEL RUIZ GONTO, MARCO ANTONIO ARCIA LOPEZ Y JOSÉ ELEXANDER ARCIA LOPEZ, por la comisión del Delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES” , previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente KEIBER DE JESUS QUIROZ ARMAS ,todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA
ABG. REBECA MOTABAN
MB/ym