REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000978
ASUNTO : BP01-P-2004-000978

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

Visto el escrito de acusación de fecha 11/04/2.005 presentado por el DR. RAMÓN HERNADEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la imputada Imputado AVILIO JOSE RIVERO CARREON, por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para emitir el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se hace en los siguientes términos:

I D E N T I F I C A C I O N DEL I M P U T A D O:

AVILIO JOSE RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.276.284, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, hijo de los ciudadanos JOSEFINA RIVERO (v) y CESAR MATA CARRION (df), residenciado en la Calle José Félix Rivas, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0281-2692527.
L O S H E C H O S I M P U T A D O S:

" Siendo las 04:20 horas de la tarde del día 02 de Diciembre de 2004, los Funcionarios Freddy Mejias y José Luis Espinoza, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje punto a pie, por la calle Altamira barrio las delicias, puerto la cruz, practican la detención del ciudadano AVILIO JOSE RIVERO, cuando al efectuarle la respectiva inspección corporal, se le incauto entre sus partes intimas Tres (3) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio, que contenía cada uno en su interior residuos vegetales comprimidos en forma de cubos, de presunta Marihuana. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen pericial químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto ser: VEINTINUEVE GRAMOS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMA (29,75g) DE MARIHUANA. Este procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano Julio Cesar Morales Osorio

Al hacer el análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como los recaudos presentados por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y otros alegatos y fundamentos de las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes; este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El tribunal da por reproducidos los hechos objeto del proceso en los mismos términos plasmados en el escrito acusatorio y en consecuencia, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial por cuanto en criterio de quien aquí decide hasta este momento procesal y en base a la cantidad de droga habida en el presente caso, se esta en presencia del delito de POSESION DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en le articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 02 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En cuanto al material probatorio ofrecido por la vindicta pública, se admiten por ser necesarias y pertinentes las siguientes testimoniales y Documentales para su recepción en Juicio Oral y Publico : los testimonios de LOS TESTIGOS: FREDDY MEJIAS Y JOSE LUIS ESPINOZA , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, quienes practicaron la detención del imputado AVILIO JOSE CARRION RIVERO, LA TESTIMONIAL del ciudadano JULIO CESAR MORELES OSORIO , quien presencio la aprehensión practicada al imputado de autos y los EXPERTOS, GIPSY JOSEFINA RAMIREZ Y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RANGEL , funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Científico, Guardia Nacional con sede en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui quienes practicaron la Experticia Química a la Droga incautada al Imputado de autos.- En cuanto a las documentales ofrecidas se admiten las siguientes: 1- Dictamen Pericial Químico N|.- CO-LC-CLO-DQ/099-2005 de fecha25-02- practicado por los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RANGEL, funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Científico, Guardia Nacional con sede en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por ser necesarias útiles y pertinentes para su recepción en juicio oral y publico.- . No se admiten las documentales siguientes: : 1) Orden de Inicio de investigación N|.- 13828-04 de fecha 07-12-04, donde se deja constancia de las diligencias necesarias practicadas en la causa.- 2).- El acta policial de fecha 02-12-04, suscrita por los funcionarios FREDDY MEJIAS Y JOS E LUIS ESPINOZA , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, donde se deja constancia de la Incautación de la Droga, así como de la detención de la imputada en razón de que en criterio de esta juzgadora tal actuación no es un documento sino una actividad del proceso.- Se admite el Principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensora Publica Penal.
TERCERO: En cuanto a las solicitudes de la defensora Pública Penal, respecto a que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, este Tribunal la acuerda por no ser contraria a derecho y ASÌ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público dictándose el respectivo auto por separado, pudiendo las partes acudir al tribunal de juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días. Remítase la causa en su debida oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente. Es Todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SANDRA DE VELLIS
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2004-000978
Fecha: 20-09-2005
Norvelis…*